EXP. N.° 1104-2004-AA/TC
LORETO
VEGA ZÁRATE
En Lima, a 14 de junio de
2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Bardelli Laririgoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Guery Alberto Vega Zárate contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 128, su fecha 5 de
febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Loreto y la
Procuraduría Pública de asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura,
solicitando que se declare inaplicable el artículo 3º del Decreto de Urgencia
N.º 37-94, que de manera retroactiva y, por tanto, ilegal, otorga una
bonificación en la proporción establecida por el artículo 2º de la Ley N.º
23495, de Nivelación de Pensiones; agregando que la aplicación a su caso de la
referida disposición viola su derecho constitucional a la seguridad social y
los derechos adquiridos en su condición de pensionista del régimen del Decreto
Ley Nº 20530. Asimismo, pide el pago de los adeudos devengados, por la suma de
S/. 16,228.36, más los intereses legales.
La emplazada Dirección
Regional de Agricultura propone las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, solicitando que se declare infundada la demanda, aduciendo que al
demandante se le viene pagando la pensión equivalente al ingreso de un servidor
en actividad del nivel en que cesó.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura niega y contradice
la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que
la pretensión del demandante es totalmente incoherente, máxime cuando reconoce
que se está cumpliendo con el pago de la bonificación otorgada por el Decreto
de Urgencia N.º 037-94, tal como consta en la boleta de pago presentada con la
demanda.
El Primer Juzgado Civil de
Maynas, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones y la
demanda, por considerar que el demandante no ha aportado los elementos necesarios
para determinar la existencia de vulneración o amenaza del derecho
constitucional invocado.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
recurrente no ha presentado la resolución que le reconoce el tiempo de servicios
prestados al Estado y la pensión otorgada en función a él. No obstante, de la
Resolución Directoral N.º 060-91-INIAA- OGRH.P, corriente a fojas 3, y de la
boleta de pago de pensiones, de fojas 4, se deduce que cesó con más de 20, pero
menos de 30 años de servicios; por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión
de jubilación nivelable, como todo incremento que le favorezca, debe efectuarse
tomando en cuenta las treintavas partes del tiempo de servicios que prestó al
Estado, equivalentes al periodo efectivamente laborado con relación al ciclo
máximo laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º
20530 , en concordancia con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo
11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
2. Por consiguiente, no es –como erróneamente sostiene el recurrente– que se encuentre percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 en forma recortada y en la proporción dispuesta por el artículo 2.º de la Ley N.º 23495, sino que más bien se le viene pagando el total de la parte que le corresponde en función de su tiempo de servicios, tal como lo dispone su resolución de pensión, la cual señala el referente que siempre será tomado en cuenta para nivelar su pensión cuando se produzcan aumentos de remuneraciones decretados por el Gobierno o la entidad de la cual es pensionista.
3.
En
consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho
constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA