EXP. N.° 1107-2004-AC/TC

LIMA

LISBET VALCÁRCEL VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lisbet Valcárcel Vásquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 19 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando que cumpla con otorgarle los incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 11 de noviembre de 1996, N.° 073-97, del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99, del 14 de marzo de 1999, que otorgaron una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos. Manifiesta que es pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que, hasta la fecha, la demandada se muestra renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita, disponen en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al 2000.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se invoca excluyen a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos al procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, razón por la cual los pensionistas no tienen derecho a percibir dichas bonificaciones, pues estos no pueden percibir mayores remuneraciones que los trabajadores en actividad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 15 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado.

 

3.      Este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que, “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución administrativa que obligue a la Municipalidad demandada y que se encuentre vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no resulta aplicable al demandante la bonificación a que se refieren los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99.

 

5.      Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no existe renuencia u omisión de la demandada.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC, este Colegiado ha dejado sentado que: "[...] el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA