EXP. N.° 1122-2003-AA/T

LIMA

CORIOLANO GARCÍA CARRASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 16 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Coriolano García Carrasco contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 336, su fecha 4 de noviembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), solicitando que se le restituya el íntegro del monto de las pensiones renovables que venía percibiendo hasta el 30 de junio de 1996, y se proceda al pago de los reintegros devengados adeudados desde julio de 1996, más los intereses de ley y el pago de una indemnización. Manifiesta que la demandada le recortó su pensión indebidamente y le impuso topes, a pesar de ser renovable.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que no se ha acreditado en autos que se hayan impuesto topes a la pensión del recurrente.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2002, declara infundadas las excepciones y fundada, en parte, la demanda, por estimar que se le impusieron topes a la pensión del demandante, habiéndosele retirado a la fecha el pago por el rubro TP servicios, vulnerándose con ello sus derechos; e improcedente en los demás extremos de la demanda.

 

            La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declara infundadas las excepciones y, revocándola, declara improcedente la demanda, argumentando que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, el cual carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se le restituya al actor la pensión renovable que venía percibiendo y a la que, a partir de julio de 1996, la demandada le impuso topes.

 

2.      En el Exp. N.° 008-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que resulta inconstitucional la aplicación retroactiva de topes a las pensiones nivelables obtenidas legalmente, toda vez que ello atenta contra los derechos adquiridos, según la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Pública del Perú de 1993, aplicable al caso.

 

3.      De las boletas de pago que corren de fojas 3 a 6, se advierte que se han aplicado topes a la pensión del demandante, por lo que la demandada no ha venido cumpliendo el mandato constitucional ni lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; consecuentemente, se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

4.      Respecto al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el criterio adoptado en la STC 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil.

 

5.      Finalmente, en cuanto al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, no siendo el amparo la vía idónea para solicitarlo, corresponde dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar, sin topes, el íntegro de la pensión de cesantía nivelable del demandante, incluyendo los reintegros y los intereses legales que correspondan.

 

2.      IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en el que se reclama el pago de una indemnización, dejándose a salvo el derecho que pudiera corresponderle al recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA