EXP. N.º 1126-2004-HC/TC

LIMA

VLADIMIR CARLOS VILLANUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vladimir Carlos Villanueva contra la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, integrada por los señores Piedra Rojas, Bendezú Gómez y Arce Córdova, el Juez del Tercer Juzgado Transitorio de Terrorismo, Walter Castillo Yataco, y el Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo, Juan de la Cruz Aguilar, solicitando la inaplicación del Decreto Ley N.° 25475 y de los Decretos Legislativos N.os 921 y 922, y la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas por los emplazados en su contra, por considerar que se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Alega que el 7 de abril de 2003 se dictó un auto apertorio de instrucción con mandato de detención en su contra por la presunta comisión del delito de terrorismo, basándose, entre otros factores, en un atestado policial nulo, pues fue realizado en aplicación de normas del Decreto Ley N.° 25475 declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Aduce que el delito de terrorismo tipificado en el Decreto Ley N.° 25475 vulnera el principio de legalidad penal por ser abstracto e impreciso, también que los artículos 2° y 3° del referido decreto ley han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, y además que se han aplicado las normas del Decreto Legislativo N.° 922, lo que significa la vulneración del principio de irretroactividad de las leyes penales. Aduce, igualmente, que, al confirmar el auto apertorio de instrucción dictado en su contra, la Sala Nacional de Terrorismo ha tomado en consideración el Acta de Reconocimiento del Arrepentido, clave N.° A1A000157, en el que se le imputan acusaciones que no ha tenido oportunidad de desvirtuar, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho de defensa. Finalmente, alega que resulta inconstitucional tomar en consideración sus antecedentes penales para presumir la existencia de peligro procesal.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que el recurrente está siendo procesado conforme a las normas dictadas luego de la sentencia N.° 0010-2002-AI/TC del Tribunal Constitucional que permitió adecuar la legislación antiterrorista a los estándares internacionales del debido proceso.

 

El Juez del Tercer Juzgado Penal de Terrorismo señala que en el proceso seguido contra el recurrente se vienen respetando las garantías del debido proceso.

 

Los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo alegan que las resoluciones cuestionadas por el recurrente han sido expedidas dentro de un proceso regular. Aducen que si bien el recurrente fue juzgado en el fuero militar, actualmente se le sigue un nuevo proceso con arreglo al Decreto Legislativo N.° 922, expedido como consecuencia de la sentencia N.° 0010-2002-AI/TC del Tribunal Constitucional, en la que quedaron resueltos los cuestionamientos que alega.

 

El Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial de Terrorismo alega que la valoración de las normas legales no es un asunto que corresponda evaluar al Ministerio Público, y que no es cierto que el Decreto Ley N.° 25475 haya sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Sostiene que la validez de las actas de reconocimiento, el atestado policial y otros instrumentos, debe ser merituada en el curso de la instrucción de conformidad con las normas pertinentes.

 

El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda alegando que el recurrente viene ejerciendo sus derechos en el proceso que se le sigue y que la valoración de las pruebas en dicho proceso es competencia exclusiva del juez penal, quedando expedito el derecho del recurrente de interponer los medios impugnatorios que la ley franquea.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      Conforme manifiesta el recurrente en el acta que obra a fojas 17, en el año 1995 un tribunal militar lo condenó a cadena perpetua por el delito de traición a la patria. Consecuentemente, en virtud de la sentencia recaída en el Expediente N.°  0010-2002-AI/TC, y en aplicación del Decreto Legislativo N.° 922, se declaró la nulidad de dicho proceso, dando lugar a un nuevo juicio en el fuero civil que a la fecha se encuentra en trámite.

 

2.      El Tribunal Constitucional discrepa con el recurrente cuando afirma que en el nuevo proceso no puede ser aplicado el delito de terrorismo tipificado en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25475, puesto que, a diferencia de lo que afirma, dicho artículo no ha sido declarado inconstitucional por este Tribunal.

 

3.      Por otra parte, este Colegiado tampoco considera que la aplicación al caso del recurrente del Decreto Legislativo N.° 922 implique una vulneración del principio de irretroactividad de las leyes, pues dicha norma no pretende aplicarse a actos, hechos o situaciones jurídicas pasadas, sino a los procesos que tengan lugar como consecuencia de la declaración de nulidad de los procesos seguidos a civiles ante tribunales militares, por la comisión del delito de terrorismo.

 

4.      El recurrente solicita que se declare la nulidad del auto apertorio de instrucción con mandato de detención y sus respectivas confirmatorias, expedidas en el nuevo proceso en el fuero civil, aduciendo que los jueces emplazados no debieron tomar en consideración el atestado policial N.° 035-DIVICOTE 1-DINCOTE, de fecha 20 de abril de 1995, ni tampoco el Acta de Reconocimiento del arrepentido clave N.° A1A000157.

 

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que, en atención a la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso penal seguido en el fuero ordinario, la supuesta invalidez de los documentos probatorios acusada por el demandante en sede constitucional aparece como prematura. En efecto, en el momento del dictado de un auto apertorio de instrucción, el proceso penal se encuentra en su fase inicial, de manera tal que el uso de determinados elementos probatorios que permitan presumir prima facie la vinculación del procesado con el delito investigado, no implica su convalidación: su validez puede quedar desvirtuada en el transcurso de las investigaciones, sea como consecuencia de la propia valoración de la judicatura, sea en razón de los atendibles argumentos que pueda ofrecer la parte acusada en uso de los medios impugnatorios que la ley franquea.

 

5.      Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso incidir en dos criterios que este Tribunal dejó sentados en la aludida sentencia N.° 0010-2002-AI/TC. En primer lugar, “el atestado policial, cuando en la investigación ha intervenido un representante del Ministerio Público, es un elemento probatorio más, lo que no quiere decir que sea el único o que tenga la calidad de prueba plena, pues en su caso éste deberá ser merituado por el Juez, conjuntamente con los demás medios probatorios, conforme a su criterio de conciencia (artículos 62° y 283° del Código de Procedimientos Penales)” (FJ. 102). En segundo término, la declaración de inconstitucionalidad de un proceso no implica, necesariamente, la nulidad de las pruebas que fueron actuadas en el mismo. En efecto, “las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba, pero la nulidad del proceso (...) sólo puede acarrear la invalidez de los medios de prueba, es decir, la proposición, admisión, práctica y valoración de las pruebas en el proceso (...). La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales”. (FJ. 105).

 

6.      Finalmente, el recurrente alega que es inconstitucional considerar sus antecedentes penales para dictar el mandato de detención en su contra. El Tribunal discrepa también de este criterio, aduciendo que una cosa es considerar que los antecedentes penales no puedan ser dados como único factor que fundamente la existencia del peligro procesal, entendiéndose que ello implicaría negar el derecho de rehabilitación y reinserción en la sociedad del individuo que ha delinquido, además de afectar el principio de presunción de inocencia que le asiste una vez cumplida su condena, y otra, muy distinta, es considerar que ese elemento, aunado a otros que permitan presumir razonablemente el peligro de fuga o la perturbación de la actividad probatoria, no pueda ser tenido en cuenta por el juez penal al momento de dictar un mandato de detención. En efecto, si bien el peligro procesal es el argumento sine qua non que justifica el dictado de la prisión preventiva, no resulta inconstitucional que como elementos complementarios el juez penal acuda a criterios que permitan presumir un riesgo social materializado en la eventual reincidencia de quien, encontrándose en calidad de procesado, antes tuvo la condición de condenado por idéntico o similar delito.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA