EXP. N.° 1127-2005-AA/TC

CONO NORTE DE  LIMA

REYNALDO VILLARREAL TAMAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Reynaldo Villarreal Tamayo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 176, su fecha 11 de octubre de 2004, que declara concluido el proceso en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el  Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N° 2094-2000-DGPNP/DIPER, del 7 de setiembre de 2000, que dispuso su pase de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro por límite de permanencia en disponibilidad; y la Resolución Regional N.° 162-VII-RPNP/OPAD-UP-OR, del 25 de mayo de 1998, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo, abonándosele el tiempo de servicios dejado de laborar. Aduce que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, al honor y a la buena reputación, entre otros.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda señalando que la sanción administrativa impuesta al demandante es independiente del proceso penal instaurado en su contra.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que el demandante fue sancionado de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Independencia, con fecha 22 de marzo de 2004, declara fundada la excepción de caducidad respecto a la Resolución Regional N.° 162-VII-RPNP/OPAD-UP-OR e infundada la demanda en lo demás que contiene, por considerar que el demandante pasó al retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 50° inciso e) del Decreto Legislativo N.° 745.

 

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declara fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 7 y 9 de autos se aprecia que tanto la Resolución Directoral N° 2094-2000-DGPNP/DIPER, del 7 de setiembre de 2000, que dispuso el pase del demandante de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro por límite de permanencia en disponibilidad, como la Resolución Regional N.° 162-VII-RPNP/OPAD-UP-OR, del 25 de mayo de 1998, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad, fueron ejecutadas inmediatamente, por lo que el actor se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa.

 

2.      Siendo ello así, habiéndose presentado la demanda con fecha 20 de agosto de 2003, se ha producido la caducidad de la acción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5° inciso 10) y 44° de la Ley N.° 28237.

 

3.      A mayor abundamiento, aún cuando a fojas 4 de autos se acredite que el demandante interpuso, opcionalmente, con fecha 22 de abril de 2003, recurso de apelación contra la resolución que lo pasó al retiro, también lo es que, dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que no tienen ningún efecto jurídico.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la excepción de caducidad.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO