EXP. N.º 1129-2005-AA/TC
LIMA
SEGUNDO MÁXIMO
CORTEGANA CHÁVEZ
En Lima, a los 14 días del
mes de marzo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 9 de diciembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Dirección General de
la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la
Resolución Directoral N.º 5446-2003-DIRREHUM-PNP de fecha 4 de junio de 2003 y
se le reconozcan los beneficios no pensionables correspondientes al grado de
Coronel de la Policía Nacional del Perú; y que, en consecuencia, se ordene el
pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha y se
establezca la responsabilidad de los funcionarios. Aduce que pasó a la
situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Comandante,
cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón
por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del
grado inmediato superior (Coronel).
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente, manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional
del recurrente, sino que más bien este ha realizado una interpretación
tergiversada de la ley llegando a la conclusión de que, por ostentar el grado
de Coronel en retiro, le corresponden los beneficios no pensionables de un
Comandante en actividad.
El Décimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de enero de 2004, declaró
infundada la demanda, por estimar que tiene derecho a percibir como pensión
mensual el íntegro de las remuneraiones pensionables correspondientes al grado
inmediato superior en situación de actividad y otros goces no pensionables
acordados a los de igual grado en
situación de actividad.
La recurrida, confirmó la
apelada estimando que al actor no le asiste el beneficio económico
correspondiente a un Coronel, sino los que viene percibiendo conforme a su
grado de Comandante, en razón de que el pago de dicho concepto no tiene
carácter pensionable.
1.
El
actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Comandante en
situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible y
servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme al artículo
10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para
el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no
pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será
incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está
inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir
como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables
correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico
al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Suprema N.º 314-90-IN/DM del 31 de
julio de 1990 (fojas 2) y la Resolución Directoral N.° 6342-90-DGPNP/DIPER del
28 de dicimbre de 1990 (fojas 9) que el demandante pasó a la situación de
retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de
retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del
grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de Ascenso,
y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una
pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y adicionalmente los
beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su
cese, esto es, el de Comandante , razón por la cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO