EXP. N.° 1131-2005-PA/TC

LIMA

WILFREDO CHÁVEZ LÓPEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Paita, 18 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Chávez López contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró improcedente el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Shougang Hierro Perú S.A., solicitando su reposición en el cargo del que ha sido despedido el 30 de noviembre de 2000. Alega haberse desempeñado con diligencia y esmero durante 35 años, no existiendo causa justificada para su cese.

 

2.      Que, a fojas 36 de autos corre copia del recibo denominado “Documento de Caja”, del 1 de diciembre de 2000, emitido a favor del actor, en el que consta el pago de la indemnización por despido sin expresión de causa, ascendente a S/. 23,247.36 Nuevos Soles, el mismo en el que, si bien es cierto, no aparece la rúbrica del recurrente, sin embargo, no ha sido cuestionado ni negado por éste al interponer los recursos de apelación y extraordinario.

 

3.      Que, asimismo, a fojas 37 y siguientes de autos corre copia de la sentencia del 31 de octubre de 2002, recaída en el Expediente Laboral N.° 2001-072, seguido por el recurrente contra la emplazada sobre pago de CTS y reintegro de beneficios Económicos, proceso judicial en el que se estimó, en parte, su pretensión, y se ordenó a la demandada el pago de US$ 978.87 dólares americanos, más intereses legales, decisión que fue ratificada en todos sus extremos por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, según se advierte de la resolución del 14 de febrero de 2003, que corre a fojas 41 de autos.

 

4.      Que, siendo así y, visto que en los referidos pronunciamientos consta que el recurrente cuestionó el monto otorgado por la emplazada por concepto de indemnización por despido, a efectos de lograr una real liquidación de sus beneficios sociales, dicha situación implica, en sí misma, la aceptación voluntaria de la extinción del vínculo laboral.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que el actor ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, con lo cual ha quedado extinguida la relación laboral que mantenía con la demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO