EXP.
N.° 1134-2004-AA/TC
AREQUIPA
GLORIA
MARLENE
CERVANTES
BRICEÑO
En Arequipa, a los 17 días
del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Gloria Marlene Cervantes Briceño contra la sentencia de la
Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
179, su fecha 19 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 26 de marzo de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Arequipa, don Yamel Romero Peralta, para que se la
reponga en su cargo de Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Provincial de
Arequipa y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que
ingresó a laborar para la demandada el 28 de mayo de 2001, habiendo prestado
servicios, ininterrumpidamente, hasta el 31 de diciembre de 2002; que el día 2
de enero de 2003 fue despedida intempestivamente; que ha desempeñado labores de
naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que tiene
derecho a la protección que otorga el artículo 1° de la Ley N.° 24041; y que,
sin embargo, el emplazado la ha despedido sin que haya cometido ninguna falta
grave y sin someterla a procedimiento disciplinario.
El emplazado contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que la demandante
ha desempeñado labores administrativas como secretaria, pero en calidad de
practicante; que si bien desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2002
se desempeñó como Auxiliar Coactivo, no laboró por más de un año
ininterrumpido, por lo que no está comprendida dentro de los alcances del
artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de mayo de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que está acreditado en autos que la
recurrente desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año
ininterrumpido, por lo que tenía la protección que otorga el artículo 1.° de la
Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la
controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en la
acción de amparo.
1.
En
el caso de autos, es necesario determinar si la demandante fue contratada para
realizar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido,
conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24041.
2.
Con
los certificados de trabajo obrantes a fojas 2, 3, 4 y 5, el contrato de fojas
6 y la boleta de pago del mes de abril de 2002, obrante en el cuaderno del
Tribunal Constitucional, se acredita que la demandante mantuvo una relación
laboral de naturaleza permanente con la demandada, habiendo prestado servicios
desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, y que esta
relación no fue eventual, sino de carácter permanente, subordinada y
remunerada; por ende, le resulta de aplicación el artículo 1° de la Ley N.°
24041.
3.
En
consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral, sin tenerse en
cuenta que sólo podía ser cesada y/o destituida por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, con observancia del procedimiento
establecido en él, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y
al debido proceso.
4. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA en parte la acción de
amparo; en consecuencia, ordena la reposición de la demandante en el cargo que
desempeñaba, o en otro similar.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones que por razón del cese haya dejado de percibir, dejando a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA