EXP. N.° 1135-2005-AA/TC

LIMA

CARLOS FERNANDO

ORTEGA BRINGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 18 días de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Fernando Ortega Bringas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 19 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 07295-1999-ONP/DC, de fecha 16 de abril de 1999, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación completa conforme a la Ley N.° 25009, más los reintegros correspondientes. Aduce haber laborado como trabajador minero para la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. por más de 29 años, habiendo adquirido neumoconiosis (silicosis) como consecuencia de las labores efectuadas, por lo que se encuentra amparado por la Ley N.° 25009 y por el Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, en la actualidad, el actor percibe una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990 y que, debió solicitar su pensión de jubilación minera administrativamente o en la vía judicial ordinaria, pues dicha pretensión requiere de la actuación de pruebas. Asimismo, sostiene que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.º 19990, por lo que al otorgársele pensión de jubilación con aplicación del Decreto Ley N.° 25967 se ha actuado de acuerdo a la normativa vigente.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad para encontrarse dentro del régimen de la Ley N.° 25009, y que, de otro lado, reunió los requisitos para percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que éste no se ha aplicado de manera retroactiva.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el certificado de trabajo y el certificado médico presentados por el actor son de fecha posterior a la emisión de la resolución impugnada, por lo que debe hacer valer la información contenida en los mismos ante la entidad correspondiente, agregando que el demandante reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 07295-1999-ONP/DC y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación completa al demandante con arreglo a la Ley N.° 25009, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Conforme al segundo párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.° 19990 (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

3.      De otro lado, el artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley. Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      A fojas 8 obra el certificado emitido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, con fecha 28 de marzo de 2000, con el cual se acredita que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, circunstancia que hace atendible su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 25009.

 

5.      De la cuestionada resolución, corriente a fojas 3, se observa que el actor en la actualidad percibe una pensión de jubilación adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, de la precitada resolución, así como del Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2, se desprende que, cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, éste tenía 52 años de edad y 26 años de aportaciones. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el actor cumplía el requisito relativo a la edad para acceder a una pensión de jubilación minera. Cabe precisar que, si bien a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante no reunía el requisito de aportes, el mismo no resulta exigible, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 25009, por haber quedado acreditado que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, tal como se precisó en el fundamento precedente.

 

6.      Finalmente, es necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia inaplicable la Resolución N.° 07295-1999-ONP/DC.

 

2.      Ordena a la emplazada que expida resolución de pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA