EXP.
N.° 1146-2004-AC/TC
LIMA
ARMANDO CHÁVEZ LA TORRE
En Lima, a los 2 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Armando Chávez La Torre contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 900, su fecha 6
de marzo de 2003, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Banco de la
Nación, solicitando: a) la nivelación de su pensión de cesantía con un monto
similar al de un trabajador activo con la categoría de Sub-Gerente, conforme lo
dispone el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 25146; b) el pago de la suma de
S/. 60.00 por productividad laboral, otorgada por Convenio Colectivo en marzo
de 1993; c) el abono de los incrementos por productividad gerencial otorgados a
los trabajadores activos del banco, en virtud de las Resoluciones Supremas N.os
121-95-EF y 009-97-EF, los que tienen la calidad de pensionables; y d) el pago
de todos los devengados correspondientes y los intereses legales. Manifiesta
que es pensionista del Banco de la Nación sujeto al régimen del Decreto Ley N.°
20530 y Ley N.º 25146; que cesó con más de 20 años de servicios en la categoría
de Sub-Gerente; y que el emplazado ha otorgado incrementos salariales a sus
servidores activos, pese a lo cual no se han incrementado sus pensiones,
manteniéndose congeladas desde el año 1993, contraviniéndose la ley que
reconoce su derecho a la pensión nivelable.
El Banco de la Nación deduce
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de
incompetencia, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y
de prescripción; y solicita que se
declare improcedente la demanda, alegando que la acción de cumplimiento no es
la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios, por no contar con una
etapa probatoria en la que se pueda determinar montos dinerarios. Agrega que el
recurrente viene percibiendo los incrementos por producción laboral dentro de
su pensión principal, y que el bono por productividad no le corresponde, por no
ser de carácter pensionable.
El Duodécimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 5 de agosto de 2002, declaró improcedentes las excepciones y
la demanda, estimando que no se han presentado los medios probatorios suficientes
para acreditar fehacientemente que la pensión del demandante sea inferior a la
remuneración que percibe un servidor en actividad de igual categoría y nivel, y
que existen elementos que deben dilucidarse en una vía que no sea la de
cumplimiento, la cual carece de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
La
Ley N.º 26301, en concordancia con el inciso 6) del artículo 200º de la
Constitución, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. En cuanto al
requisito de procedibilidad, se advierte que el demandante cumplió con agotar
la vía previa, al haber cursado la respectiva carta notarial de requerimiento a
la entidad demandada conforme lo estipula el artículo 5°, inciso c) de la Ley
N.° 26301.
2. En el caso de autos, aun cuando el demandante ha acreditado ser pensionista del régimen previsional normado por el Decreto Ley N.° 20530 y tener derecho a una pensión nivelable, según lo previsto en la Ley N.º 23495 (fojas 3 a 5), no ha probado que un servidor en actividad de su mismo, nivel, categoría, régimen laboral y sistema pensionario, esté percibiendo los montos reclamados, pues las boletas de pago de remuneraciones que ha presentado para sustentar su demanda, corresponden a empleados del Banco de la Nación que laboran en el régimen de la actividad privada, afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones SPP, conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), o, al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990, regímenes incompatibles con el Decreto Ley N.º 20530 al que pertenece, siendo imposible pretender la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcance igualmente distintos.
3. En consecuencia, la exigibilidad que invoca el demandante no aparece en forma clara, cierta y manifiesta, de modo que su cumplimiento pueda requerirse mediante el presente proceso constitucional, por lo que la pretensión demandada carece de sustento.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA