EXP. N.° 1146-2004-AC/TC

LIMA

ARMANDO CHÁVEZ LA TORRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Chávez La Torre contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 900, su fecha 6 de marzo de 2003, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Banco de la Nación, solicitando: a) la nivelación de su pensión de cesantía con un monto similar al de un trabajador activo con la categoría de Sub-Gerente, conforme lo dispone el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 25146; b) el pago de la suma de S/. 60.00 por productividad laboral, otorgada por Convenio Colectivo en marzo de 1993; c) el abono de los incrementos por productividad gerencial otorgados a los trabajadores activos del banco, en virtud de las Resoluciones Supremas N.os 121-95-EF y 009-97-EF, los que tienen la calidad de pensionables; y d) el pago de todos los devengados correspondientes y los intereses legales. Manifiesta que es pensionista del Banco de la Nación sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y Ley N.º 25146; que cesó con más de 20 años de servicios en la categoría de Sub-Gerente; y que el emplazado ha otorgado incrementos salariales a sus servidores activos, pese a lo cual no se han incrementado sus pensiones, manteniéndose congeladas desde el año 1993, contraviniéndose la ley que reconoce su derecho a la pensión nivelable.

 

El Banco de la Nación deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de  prescripción; y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios, por no contar con una etapa probatoria en la que se pueda determinar montos dinerarios. Agrega que el recurrente viene percibiendo los incrementos por producción laboral dentro de su pensión principal, y que el bono por productividad no le corresponde, por no ser de carácter pensionable.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de agosto de 2002, declaró improcedentes las excepciones y la demanda, estimando que no se han presentado los medios probatorios suficientes para acreditar fehacientemente que la pensión del demandante sea inferior a la remuneración que percibe un servidor en actividad de igual categoría y nivel, y que existen elementos que deben dilucidarse en una vía que no sea la de cumplimiento, la cual carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.º 26301, en concordancia con el inciso 6) del artículo 200º de la Constitución, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. En cuanto al requisito de procedibilidad, se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la respectiva carta notarial de requerimiento a la entidad demandada conforme lo estipula el artículo 5°, inciso c) de la Ley N.° 26301.

 

2.      En el caso de autos, aun cuando el demandante ha acreditado ser pensionista del régimen previsional normado por el Decreto Ley N.° 20530 y tener derecho a una pensión nivelable, según lo previsto en la Ley N.º 23495 (fojas 3 a 5), no ha probado que un servidor en actividad de su mismo, nivel, categoría, régimen laboral y sistema pensionario, esté percibiendo los montos reclamados, pues las boletas de pago de remuneraciones que ha presentado para sustentar su demanda, corresponden a empleados del Banco de la Nación que laboran en el régimen de la actividad privada, afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones SPP, conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), o, al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990, regímenes incompatibles con el Decreto Ley N.º 20530 al que pertenece, siendo imposible pretender la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcance igualmente distintos.

 

3.      En consecuencia, la exigibilidad que invoca el demandante no aparece en forma clara, cierta y manifiesta, de modo que su cumplimiento pueda requerirse mediante el presente proceso constitucional, por lo que la pretensión demandada carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA