En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2005, el pleno
jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por el Banco de la Nación, representado por don Héctor
Manuel Rodríguez Mundaca, contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 116, su fecha 26 de setiembre de 2003, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 26 de febrero de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud y contra la titular del Quincuagésimo Segundo Juzgado “A” Civil Corporativo de Lima, doctora Mariella Chiriboga Mendoza, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 581, de fecha 28 de diciembre de 2001, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Alega que no ha sido ni es parte en el proceso judicial seguido por la
Asociación de Trabajadores Renunciantes del Instituto Peruano de Seguridad
Social (ATRIPPS) con el Instituto Peruano de Salud (IPSS), ahora EsSalud, sobre
Pago de Reintegros y Remuneraciones Insolutas, en el que se dictó la Resolución
N.°581, en virtud de la cual se le ordenó el pago de intereses de un cheque
girado a favor del IPSS. Sostiene, además, que existe prohibición legal expresa
para dicho abono, conforme lo establece el artículo 181º de la actual Ley de
Títulos Valores N.° 27287.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por
carecer de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten
su pretensión, agregando que el demandante no ha demostrado, fehacientemente,
la alegada violación de sus derechos, y que el proceso de amparo no es la vía
idónea para declarar la nulidad de resoluciones judiciales, como pretende el
demandante.
EsSalud, por otra parte, afirma que en el proceso civil en que se
expidió la resolución cuestionada no se exigió el pago de intereses de un
cheque o título valor, sino el pago de intereses por los cinco años durante los
cuales su depósito de dinero fue usufructuado por el Banco de la Nación.
La Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declara
infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que no
se violó el derecho constitucional al debido proceso, ya que el demandante fue correctamente notificado con la
Resolución N.° 581, no obstante lo cual interpuso su recurso de apelación fuera
del plazo de ley, razón por la cual fue declarado improcedente.
La recurrida confirma la apelada argumentando que las acciones de
garantía no proceden contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de
proceso regular.
FUNDAMENTOS
1.
Inicialmente, es pertinente examinar si el
Tribunal Constitucional es competente para analizar un proceso que contraponga
los intereses de dos entidades de derecho público. La demanda en el presente
caso ha sido presentada por el Banco de la Nación y dirigida básicamente contra
el Seguro Social de Salud, ESSALUD, ex IPSS. Según el artículo 6 inciso 4 de la
Ley 23506, aplicable al caso concreto, no proceden las acciones de garantía “de
las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los
Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos
efectuados en el ejercicio regular de sus funciones”. Contrario sensu, se observa que sí proceden los procesos
constitucionales entre tales entidades en caso de que la actividad de la
demandada no haya sido efectuada en el ejercicio regular de sus funciones, tal
como se critica a ESSALUD. Es más, ya en anterior oportunidad (Sentencia del
Expediente 918-98-AC/TC), este Colegiado se ha considerado competente para
revisar un proceso iniciado por el Fondo Metropolitano de Inversiones –
INVERMET, y dirigido contra la Municipalidad Distrital de Lince. Por estas
consideraciones, en el presente caso, la relación jurídica procesal constitucional
queda plenamente establecida entre demandante y demandada, más aún si la
pretensión está dirigida a la tutela objetiva de derechos fundamentales,
correspondiendo, por lo tanto, entrar a decidir sobre el fondo del asunto.
2.
La resolución que se alega como vulneratoria de
derechos, y que da origen al presente proceso de amparo, fue expedida por el
Quincuagésimo Segundo Juzgado “A” Civil Corporativo de Lima, en los
seguidos por la Asociación de
Trabajadores Renunciantes del IPSS con el Instituto Peruano de Seguridad
Social, sobre pago de reintegros y remuneraciones insolutas, proceso en el
cual, se dispuso trabar embargo sobre las cuentas de propiedad de la demandada.
3.
Ejecutada la medida de embargo sobre una cuenta
que poseía el IPSS en una entidad bancaria, el dinero fue depositado en el
Banco de la Nación, el cual, como consecuencia de dicho acto procesal, adquirió
la condición de depositario. El Juzgado, posteriormente, en cumplimiento de una
resolución de la Corte Suprema de la República, dispuso la devolución del
dinero objeto del depósito, notificando al Banco de la Nación para que
procediera conforme a lo resuelto por dicho
órgano jurisdiccional.
4.
Es en esta etapa del referido proceso en que se involucra al Banco de la Nación, que,
como depositario, no es parte de la
relación jurídico procesal establecida originalmente entre ATRIPPS - IPSS. En
efecto, el juzgado dispuso, a pedido
del IPSS y en mérito de la resolución
de fecha 28 de diciembre de 2001, cuestionada en este proceso de amparo, no sólo
la restitución de los fondos embargados, sino también el pago de los intereses
que considera se han devengado en su favor. La resolución aludida no es
consecuencia de la sentencia dictada en tales autos, razón por la cual el Banco
de la Nación ha impugnado la obligación de pago que se le exige.
5.
Este
Colegiado considera que la obligación de pago de intereses exigido por el IPSS,
actualmente ESSALUD, debe ser necesariamente materia de un proceso en el que
sea debidamente emplazado el Banco de la Nación y en el que se determine,
mediante sentencia firme, la procedencia de dicha obligación.
6.
Uno de los derechos constitucionales que forman parte del debido proceso
es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la
Constitución. El Tribunal ha declarado que “El debido proceso está concebido
como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban
aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho” (STC
071-2002-AA/TC), y que “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la
determinación de sus Derechos y Obligaciones cualquiera [que] sea su naturaleza
(civil, mercantil, penal, laboral etc.), no queden en estado de indefensión”
(STC 1230-2002-AA/TC). Dicho derecho garantiza, entre otras cosas, que las
personas que intervienen en un proceso tengan la posibilidad de poder presentar
las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a su
pretensión.
7.
Marcial Rubio Correa comenta que “Para el
Tribunal Constitucional el debido proceso, por consiguiente, incluye todas las
normas constitucionales de forma y de fondo aplicables, así como las
principales disposiciones de legislación de jerarquía inferior que contribuyen
a garantizar la aplicación de los derechos constitucionales. No es un concepto
restrictivo sino extensivo.” (“La Interpretación de la Constitución según el
Tribunal Constitucional”, PUCP, Fondo Editorial, pag. 315).
8.
En ese sentido, este Tribunal estima que se ha
producido una violación del derecho de defensa.
9.
Esta sentencia constituye precedente vinculante
respecto de los fundamentos 1, 5 y 6,
conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional
con la autoridad que le confiere
la Constitución Política de Perú
Publíquese y notifíquese.
Coincido con el sentido del fallo.
Sin embargo, debo precisar que si bien es necesaria la existencia de un proceso
de conocimiento o incidental para determinar de modo fehaciente el monto
concreto que debe restituir el Banco de la Nación al Seguro Social de ESSALUD
(Ex IPSS), en caso de que el resultado de dicho proceso resulte contrario a los
alegatos planteados por el referido banco, existiría una grave negligencia por
parte de determinados funcionarios públicos de dicha entidad, al haber
permitido que por efectos del paso de tiempo y de la aplicación de los
intereses correspondientes, la suma de restitución respectiva aumente
considerablemente con el consecuente perjuicio para los activos de una entidad
estatal que maneja fondos de todos los peruanos.
La Constitución Política, en su artículo 41º, regula las especiales
obligaciones de los funcionarios y servidores públicos que administran o manejan
fondos del Estado, reservando a la ley la previsión de las concretas
responsabilidades de dichos funcionarios, las que incluso, atendiendo a la
gravedad de los hechos, pueden revestir alcances penales.
En tal sentido, en caso de que en el proceso que tendrá lugar como
consecuencia de la expedición de la presente sentencia se determinen
responsabilidades concretas de funcionarios públicos de la entidad bancaria
recurrente, deberán aplicarse las sanciones administratrivas y/o penales que
por ley correspondan.
S.
GONZALES OJEDA