EXP. N.° 1154-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS GILBERTO
CASTAÑEDA ALCÁNTARA
En Lima, a los 18 días del
mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Gilberto Castañeda Alcántara contra la
sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 161, su fecha 30 de diciembre de
2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de octubre de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director
Regional de Educación de Lambayeque, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)
y el Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando el cumplimiento del Decreto
Supremo N.° 041-2001-ED; y que, en consecuencia, se le abonen dos
remuneraciones íntegras por concepto de subsidio por luto, con sus respectivos
intereses legales. Alega que mediante la Resolución Regional Sectorial N.°
3417-2002/CTAR/LAMB/ED se le reconoció el pago por concepto de subsidio por
luto.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque opone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda señalando que no ha podido dar cumplimiento a la Resolución Regional
Sectorial N.° 3417-2002/CTAR/LAMB/ED, debido a que él no es el encargado de efectuar
directamente el pago, sino el MEF.
La Dirección Regional de
Educación de Lambayeque contesta la demanda aduciendo que el organismo
responsable de la administración del tesoro público es el único facultado para
autorizar los pagos, el mismo que ha señalado que los beneficios que se han
otorgado a los recurrentes han sido calculados sin tener en cuenta lo dispuesto
por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad
para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda precisando que no corresponde al MEF cumplir lo solicitado.
El Sexto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 30 de mayo de 2004, declara infundada la demanda
considerando que el abono del subsidio por luto está condicionado a la
disponibilidad presupuestaria que apruebe la Dirección General de Presupuesto
Público del MEF.
La recurrida, revocando la
apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la demanda, argumentando que el recurrente no ha
cumplido con cursar carta notarial de requerimiento a la Dirección Regional de
Educación de Lambayeque, según lo dispuesto por el artículo 5.°, inciso c), de
la Ley N.° 26301.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Tribunal, en la STC N.° 0191-2003-AC/TC, ha subrayado que "(...) Uno de
esos presupuestos procesales al que está condicionado el ejercicio del derecho
de acción en este proceso, que puede denominarse de carácter subjetivo, es el
previsto (...) en el inciso c del artículo 5° de la Ley N.° 26301, que se
denomina vía previa, y no es otro que “el requerimiento por conducto notarial,
a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido,
previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o
hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días [...]”.
2.
En
autos consta que el demandante no ha cumplido el requisito de procedibilidad de
la acción, pues no ha cursado a la demandada la correspondiente carta notarial
de requerimiento conforme lo establece el artículo 5.°, inciso c), de la Ley
N.° 26301, aplicable al caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO