EXP. N.° 1154-2005-PC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS GILBERTO

CASTAÑEDA ALCÁNTARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gilberto Castañeda Alcántara contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 161, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Lambayeque, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y el Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando el cumplimiento del Decreto Supremo N.° 041-2001-ED; y que, en consecuencia, se le abonen dos remuneraciones íntegras por concepto de subsidio por luto, con sus respectivos intereses legales. Alega que mediante la Resolución Regional Sectorial N.° 3417-2002/CTAR/LAMB/ED se le reconoció el pago por concepto de subsidio por luto.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque opone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que no ha podido dar cumplimiento a la Resolución Regional Sectorial N.° 3417-2002/CTAR/LAMB/ED, debido a que él no es el encargado de efectuar directamente el pago, sino el MEF.

 

La Dirección Regional de Educación de Lambayeque contesta la demanda aduciendo que el organismo responsable de la administración del tesoro público es el único facultado para autorizar los pagos, el mismo que ha señalado que los beneficios que se han otorgado a los recurrentes han sido calculados sin tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda precisando que no corresponde al MEF cumplir lo solicitado.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de mayo de 2004, declara infundada la demanda considerando que el abono del subsidio por luto está condicionado a la disponibilidad presupuestaria que apruebe la Dirección General de Presupuesto Público del MEF.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, argumentando que el recurrente no ha cumplido con cursar carta notarial de requerimiento a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, según lo dispuesto por el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal, en la STC N.° 0191-2003-AC/TC, ha subrayado que "(...) Uno de esos presupuestos procesales al que está condicionado el ejercicio del derecho de acción en este proceso, que puede denominarse de carácter subjetivo, es el previsto (...) en el inciso c del artículo 5° de la Ley N.° 26301, que se denomina vía previa, y no es otro que “el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días [...]”.

 

2.      En autos consta que el demandante no ha cumplido el requisito de procedibilidad de la acción, pues no ha cursado a la demandada la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301, aplicable al caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO