EXP. N.° 1160-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

GUZMÁN MUÑOZ CONTRERAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guzmán Muñoz Contreras contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 22 de enero de  2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y se deje sin efecto legal la Resolución N.° 110-A-107-CH, de fecha 8 de junio de 1994; y que, en consecuencia, se calcule su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990, abonándosele los reintegros e intereses legales correspondientes. Aduce que ya había adquirido su derecho a una pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada no contesta la demanda, no obstante haber sido notificada, conforme se advierte del documento de fojas 51.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de mayo de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que , por lo tanto, tal era aplicable a su caso.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al recurrente el Decreto Ley N.° 25967, por haberse aplicado retroactivamente al momento de efectuarse el cálculo de su pensión de jubilación. Asimismo, que se deje sin efecto la Resolución N.° 110-A-107-CH-94 y que se expida una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990, abonándose las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      De la valoración de las pruebas aportadas al proceso se advierte que el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación prevista en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, es decir, que había adquirido el derecho potestativo a una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Siendo así, el demandante podía solicitar dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión del régimen general para que el monto de su pensión no se redujera en un 4% por cada año de adelanto; por esta razón, la modalidad excepcional de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria, sino a pedido del asegurado.

 

4.      En consecuencia, la pensión adelantada pudo ser solicitada en cualquier momento desde que se acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad. Sin embargo, de autos se desprende que el demandante no solicitó la pensión adelantada y continuó laborando hasta reunir los requisitos de una pensión conforme al régimen general de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, para el cálculo del monto de su pensión, correspondía aplicar las normas vigentes al momento de la fecha de contingencia, lo cual se verifica, en el presente caso, toda vez que a la fecha del cese laboral del actor ya se encontraba vigente el nuevo sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.º 25967.

 

5.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente ni tampoco que la resolución impugnada lesione algún derecho fundamental del demandante

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO