EXP. N.° 1161-2004-AA/TC
ÁNCASH
JULIO
ALFREDO
PECHE
GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Alfredo Peche Gutiérrez contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de
fojas 287, su fecha 15 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de
2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 007114-99/ONP-DC-20530, de fecha 27 de abril de 1999; y que, en
consecuencia, se le reconozca su derecho a una pensión de jubilación nivelable
por 20 años de servicios prestados al régimen regulado por el Decreto Ley N.°
20530, a partir del 1 de abril de 1993, más el pago de los reintegros de las
sumas dejadas de percibir y los intereses correspondientes, pues considera que
se han vulnerado su derecho a la seguridad social y los derechos adquiridos en
materia pensionaria.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que el demandante prestó servicios como contratado desde el 1
de abril de 1973 hasta el 22 de abril de 1980, período que no puede ser
computable para el reconocimiento de su tiempo de servicios.
El Juzgado de Familia de
Huaraz, en vista de la abstención de
los juzgados mixtos de Huaraz, con
fecha 28 de enero de 2002, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar
que estaba acreditado que el demandante prestó servicios por 20 años al Estado,
por lo que le correspondía percibir una pensión de cesantía nivelable; e
improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el amparo, por
carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para determinar si el
demandante tiene derecho a una pensión de jubilación nivelable.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.º
007114-99/ONP-DC-20530, de fecha 27 de abril de 1999, y que, en consecuencia, se le otorgue al demandante una pensión
nivelable de cesantía reconociéndole 20 años de servicios prestados al Estado,
reintegrándosele las sumas dejadas de percibir por una errónea liquidación y
los intereses correspondientes.
2.
Tal
como ha sido planteada la controversia, esta se orienta hacia la correcta
determinación del tiempo de servicios del actor. Por un lado, el demandante
afirma haber reunido 20 años de servicios; y, por otro, la demandada manifiesta
que el actor tan solo ha prestado 19 años, 11 meses y 17 días de servicio. Sin
embargo, este Colegiado considera, en
aplicación del criterio establecido en la STC N.° 1263-2003-AA/TC, que “(...) el goce de los derechos adquiridos
presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error
no genera derecho”; por lo que antes del análisis cuantitativo respecto del tiempo de servicios, corresponde
determinar la calidad del tiempo de servicios, vale decir si este ha sido
adquirido respetando el marco de la normativa aplicable.
3.
De
la constancia de pago de remuneraciones y descuentos (f. 11-21) se observa
que, si bien el demandante ha prestado servicios por más de 20 años al Estado,
sus labores, desde el 1 de abril de 1973 hasta el 23 de abril de 1980, las
realizó como contratado, situación que está corroborada en la Resolución N.°
007114-99/ONP-DC-20530 (f. 7) y que no
ha sido demostrada por el demandante.
4.
En
la STC N.° 1212-2003-AA/TC, este
Tribunal ha señalado que “Según el inciso f) del artículo 45° del Decreto Ley
N.° 20530, no procede el reconocimiento del tiempo de servicios prestado en la
condición de contratado, a partir del 1 de enero de 1970 (...)”, por lo que en
el caso de autos el periodo comprendido entre los años 1973 y 1980 no puede
generar efectos pensionarios en el régimen del Decreto Ley N.° 20530.
5.
Por
consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario
del demandante, carece de sustento la demanda, precisándose que los alcances de la sentencia se encuadran en
lo previsto por el artículo 1° de la Ley N.°
23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA