EXP. N.° 1161-2004-AA/TC

ÁNCASH

JULIO ALFREDO

PECHE GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Alfredo Peche Gutiérrez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 287, su fecha 15 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 007114-99/ONP-DC-20530, de fecha 27 de abril de 1999; y que, en consecuencia, se le reconozca su derecho a una pensión de jubilación nivelable por 20 años de servicios prestados al régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, a partir del 1 de abril de 1993, más el pago de los reintegros de las sumas dejadas de percibir y los intereses correspondientes, pues considera que se han vulnerado su derecho a la seguridad social y los derechos adquiridos en materia pensionaria.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante prestó servicios como contratado desde el 1 de abril de 1973 hasta el 22 de abril de 1980, período que no puede ser computable para el reconocimiento de su tiempo de servicios.

 

El Juzgado de Familia de Huaraz, en vista de la  abstención de los juzgados mixtos de  Huaraz, con fecha 28 de enero de 2002, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que estaba acreditado que el demandante prestó servicios por 20 años al Estado, por lo que le correspondía percibir una pensión de cesantía nivelable; e improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el amparo, por carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para determinar si el demandante tiene derecho a una pensión de jubilación nivelable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.º 007114-99/ONP-DC-20530, de fecha 27 de abril de 1999,  y que, en consecuencia, se le otorgue al demandante una pensión nivelable de cesantía reconociéndole 20 años de servicios prestados al Estado, reintegrándosele las sumas dejadas de percibir por una errónea liquidación y los intereses correspondientes.

 

2.      Tal como ha sido planteada la controversia, esta se orienta hacia la correcta determinación del tiempo de servicios del actor. Por un lado, el demandante afirma haber reunido 20 años de servicios; y, por otro, la demandada manifiesta que el actor tan solo ha prestado 19 años, 11 meses y 17 días de servicio. Sin embargo,  este Colegiado considera, en aplicación del criterio establecido en la STC N.° 1263-2003-AA/TC, que  “(...) el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho”; por lo que antes del análisis cuantitativo respecto  del tiempo de servicios, corresponde determinar la calidad del tiempo de servicios, vale decir si este ha sido adquirido respetando el marco de la normativa aplicable.

 

3.      De la constancia de pago de remuneraciones y descuentos  (f. 11-21) se  observa que, si bien el demandante ha prestado servicios por más de 20 años al Estado, sus labores, desde el 1 de abril de 1973 hasta el 23 de abril de 1980, las realizó como contratado, situación que está corroborada en la Resolución N.° 007114-99/ONP-DC-20530 (f. 7) y que  no ha sido demostrada por el demandante. 

 

4.      En la  STC N.° 1212-2003-AA/TC, este Tribunal ha señalado que “Según el inciso f) del artículo 45° del Decreto Ley N.° 20530, no procede el reconocimiento del tiempo de servicios prestado en la condición de contratado, a partir del 1 de enero de 1970 (...)”, por lo que en el caso de autos el periodo comprendido entre los años 1973 y 1980 no puede generar efectos pensionarios en el régimen del Decreto Ley N.° 20530. 

 

5.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, carece de sustento la demanda, precisándose que  los alcances de la sentencia se encuadran en lo previsto por el artículo 1° de la Ley N.°  23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA