EXP. N.º 1165-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

GILBERTO RIVERA SEGURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Rivera Segura contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 22 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicita que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 32693-97-ONP/DC, de fecha 17 de setiembre de 1997; y, en consecuencia, que se expida nueva resolución considerándole 47 años de aportaciones en lugar de los 23 años reconocidos por la demandada, de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicársele el Decreto Ley N.° 25967 y sin topes. Solicita, además, el reintegro de las pensiones devengadas, más los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, debido a su carencia de estación probatoria.

 

El Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 11 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 y, por ende, no se ha acreditado la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales reclamados por el demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se le otorgue una pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, considerando los 47 años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, sin aplicársele el Decreto Ley N.° 25967 y sin topes. Solicita además, el reintegro de las pensiones devengadas, más los intereses legales.

 

2.      Del documento de identidad del actor, así como de la Carta N.° 13-GG-VARB-POM-04, que corre a fojas 32 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, fluye que, a la fecha de cese, el recurrente contaba al 31 de enero de 1996, 62 años y 3 meses de edad, y 47 años, 1 mes y 23 días de aportaciones; y que, al 18 de diciembre de 1992 [antes de la entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967] contaba con 59 años de edad y 44 años de aportaciones. Consecuentemente, no cumplía el requisito de edad establecido en el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una prestación pensionaria conforme a dicha norma, razón por la cual le es aplicable el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      En tal sentido, y conforme a lo expuesto en el fundamento precedente, el recurrente tiene acreditados 47 años, 1 mes y 23 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de modo que la demanda debe ser amparada en dicho extremo.

 

4.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes fueron previstos por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 desde la promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

5.      En lo que respecta al pago de intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 32693-97-ONP/DC, del 17 de setiembre de 1997.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución de pensión, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento 3, supra, más los reintegros de las pensiones devengadas que le pudieran corresponder con arreglo a ley, y los intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967 y los topes pensionarios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO