EXP. N.° 1166-2004-AA/TC

PASCO

CIRO CURI AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ciro Curi Aguilar contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas 113, su fecha 9 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 17017-97-ONP/DC recaída en el expediente N.° 014-00054895, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera, y que le aplica retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia pide, que se le otorgue una pensión completa con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, así como se disponga el pago de los reintegros por los montos dejados de percibir.

 

Aduce que para la emisión de dicha resolución, la demandada no realizó una revisión minuciosa de su expediente administrativo, dado que le correspondía percibir una pensión completa de jubilación minera. Asimismo, sostiene que a la fecha de la contingencia había adquirido el derecho a estar adscrito al régimen de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, y que no se ha tenido en cuenta el mérito del Certificado Médico de Incapacidad otorgado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, que dictamina que padece de silicosis en primer grado, con una incapacidad del 50%, por lo que tiene derecho a la jubilación por enfermedad profesional.

 

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda ratificándose en el contenido de sus actos administrativos; asimismo, aduce que la procedencia del otorgamiento de una pensión completa en los términos que se reclaman debe dilucidarse en un proceso administrativo.

 

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 19 de diciembre de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado, y concluido el proceso, por considerar que han transcurrido más de cinco años desde la expedición de la resolución que se cuestiona.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, contaba con 20 años de aportación, pero no contaba con la edad requerida para jubilarse, pues tenía sólo 44 años de edad, de modo que el Decreto Ley N.° 25967 no se le aplicó de forma retroactiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y que se le reintegre las pensiones devengadas, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad social.

 

2.      De la resolución cuestionada, así como de la hoja de liquidación de fojas 4, se aprecia que la emplazada ha reconocido al actor el goce de una pensión minera. Sin embargo, de la liquidación practicada se aprecia que sólo se le ha otorgado, como prestación mensual, el 70% de la remuneración de referencia, contraviniendo lo establecido por los artículos 2° de la Ley N.° 25009, y 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, respecto de su derecho de percibir una pensión completa de jubilación, equivalente al 100% de la remuneración de referencia, toda vez que, a la fecha de su cese, cumplía los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009; por tal razón, este extremo de la demanda debe ser estimado.

 

3.      Acreditada la vulneración del derecho a la seguridad social del actor desde la fecha del otorgamiento de su prestación, corresponde que la emplazada efectúe el pago del reintegro de la pensión del actor desde dicha fecha, así como de los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

4.      Respecto de la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967, cabe precisar que, si bien es cierto que antes de la entrada en vigencia de dicho decreto ley, el actor contaba con 21 años de aportes, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 25009, también lo es que a dicha fecha sólo contaba con 44 años de edad, por lo que no cumplía la edad requerida por el artículo 1° de la Ley N.° 25009 (45 años). Por tanto, al no haber adquirido el derecho de obtener pensión conforme a las normas del Decreto Ley N.° 19990, tal extremo de la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 017-97-ONP/DC, de junio de 1997.

 

2.      Ordena a la ONP que emita una nueva resolución de pensión a favor del recurrente, con arreglo a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, y 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, en concordancia con lo expuesto en los Fundamentos N.os 3 y 4, supra.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA