PASCO
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ciro Curi Aguilar contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas 113, su fecha 9 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de febrero de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 17017-97-ONP/DC recaída en el expediente N.° 014-00054895,
mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera, y que le aplica
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia pide, que se le
otorgue una pensión completa con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.°
25009, así como se disponga el pago de los reintegros por los montos dejados de
percibir.
Aduce que para la emisión de
dicha resolución, la demandada no realizó una revisión minuciosa de su
expediente administrativo, dado que le correspondía percibir una pensión
completa de jubilación minera. Asimismo, sostiene que a la fecha de la
contingencia había adquirido el derecho a estar adscrito al régimen de la Ley
N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, y que no se ha tenido en cuenta el mérito
del Certificado Médico de Incapacidad otorgado por el Instituto Peruano de
Seguridad Social, que dictamina que padece de silicosis en primer grado, con
una incapacidad del 50%, por lo que tiene derecho a la jubilación por
enfermedad profesional.
La ONP propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda ratificándose en el contenido de sus actos administrativos;
asimismo, aduce que la procedencia del otorgamiento de una pensión completa en
los términos que se reclaman debe dilucidarse en un proceso administrativo.
El Juzgado Mixto de Pasco,
con fecha 19 de diciembre de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad,
nulo todo lo actuado, y concluido el proceso, por considerar que han
transcurrido más de cinco años desde la expedición de la resolución que se
cuestiona.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante, al 18
de diciembre de 1992, contaba con 20 años de aportación, pero no contaba con la
edad requerida para jubilarse, pues tenía sólo 44 años de edad, de modo que el
Decreto Ley N.° 25967 no se le aplicó de forma retroactiva.
1. El recurrente pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y que se le reintegre las pensiones devengadas, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad social.
2. De la resolución cuestionada, así como de la hoja de liquidación de fojas 4, se aprecia que la emplazada ha reconocido al actor el goce de una pensión minera. Sin embargo, de la liquidación practicada se aprecia que sólo se le ha otorgado, como prestación mensual, el 70% de la remuneración de referencia, contraviniendo lo establecido por los artículos 2° de la Ley N.° 25009, y 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, respecto de su derecho de percibir una pensión completa de jubilación, equivalente al 100% de la remuneración de referencia, toda vez que, a la fecha de su cese, cumplía los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009; por tal razón, este extremo de la demanda debe ser estimado.
3.
Acreditada
la vulneración del derecho a la seguridad social del actor desde la fecha del
otorgamiento de su prestación, corresponde que la emplazada efectúe el pago del
reintegro de la pensión del actor desde dicha fecha, así como de los devengados
que le pudieran corresponder con arreglo a ley.
4.
Respecto
de la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967, cabe precisar que, si bien es
cierto que antes de la entrada en vigencia de dicho decreto ley, el actor
contaba con 21 años de aportes, cumpliendo así el requisito establecido en el
artículo 2° de la Ley N.° 25009, también lo es que a dicha fecha sólo contaba
con 44 años de edad, por lo que no cumplía la edad requerida por el artículo 1°
de la Ley N.° 25009 (45 años). Por tanto, al no haber adquirido el derecho de
obtener pensión conforme a las normas del Decreto Ley N.° 19990, tal extremo de
la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 017-97-ONP/DC,
de junio de 1997.
2.
Ordena
a la ONP que emita una nueva resolución de pensión a favor del recurrente, con
arreglo a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, y 9° del Decreto Supremo
N.° 029-89-TR, en concordancia con lo expuesto en los Fundamentos N.os
3 y 4, supra.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo
referido a la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967, conforme a lo expuesto en
el Fundamento N.° 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA