EXP. N.° 1171-2004-AA/TC

LIMA

ANTONIO EFRAÍN

PASSARA CORICAZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Efraín Passara Coricaza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 23 de diciembre de 2003, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la PNP Santa Rosa de Lima Ltda., solicitando que se deje sin efecto la sanción de destitución que se le impuso y se le restituya como miembro del Consejo de Administración.  Refiere que mediante Asamblea General del 6 de abril de 2002, se nombró una comisión investigadora a fin de determinar la responsabilidad de los directivos que pudieren resultar implicados en la suscripción de la hipoteca del local de la sede central de la Cooperativa; que,. una vez instalada la comisión, mediante carta del 10 de mayo fue invitado a una entrevista para el esclarecimiento de los hechos, reunión en la cual se le sometió a un interrogatorio sin  que se le respete su derecho de defensa; que, una vez culminado el informe, la Comisión encontró responsabilidad, lo cual fue señalado al Consejo de Administración en el informe final. Agrega que  El Consejo de Administración convocó a Asamblea General a fin de que hiciera sus descargos en relación al informe de la Comisión, pero que, no obstante, no le fue permitido el asesoramiento de su abogado y se le concedió un corto tiempo para efectuar sus descargos, refiriendo haber sido interrumpido en repetidas oportunidades y, pese a no haberse seguido el procedimiento para la adopción de acuerdos al que se refieren los artículos 82° y 83° del Estatuto, su destitución le fue notificada mediante oficio N.° 241-CEL-2002, el 25 de noviembre de 2002.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el demandante debió haber interpuesto un proceso contencioso administrativo en el presente caso, y  que se respetó escrupulosamente su derecho al debido procedimiento.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado de Lima, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no respetó el derecho de defensa del demandante, puesto que no le  permitió la asesoría legal correspondiente, no se acreditó su responsabilidad y tampoco se le habría permitido una defensa suficiente.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que el demandante estuvo informado de los actos que se le imputaban, estuvo presente en la asamblea ejerciendo su derecho de defensa y que la sanción que le fue impuesta fue consecuencia de los actos en los que incurrió.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sanción impuesta al demandante por la Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Cooperativa demandada y se ordene su restitución en el cargo del que habría sido ilegalmente destituido. Debe, entonces, procederse a analizar si el procedimiento sancionatorio respetó el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante.

 

El demandante alega que se habría vulnerado su derecho de defensa, dado que no se habría precisado si se le citaba con la intención de imponerle una sanción o sólo con la de recibir su testimonio. Asimismo, refiere que no se le informó de sus derechos ni de los cargos en su contra, ni de la posibilidad de contar con su abogado defensor.

 

2.      Sobre el particular, en el punto sétimo del escrito de demanda del demandante, éste refiere que:

 

“Con fecha 19 de Setiembre del 2002 el Consejo de Administración haciendo suyo el trabajo de la comisión, con carta No. 086-CA-2002 me remitió una copia del informe final de la comisión, poniendo en mi conocimiento que “(...) he sido comprendido en las conclusiones y recomendaciones (...)” por lo que a efectos de que pueda realizar su descargo adjuntamos el referido informe en 133 folios...”.

 

3.      Conforme a lo anterior, resulta carente de todo fundamento la alegación del demandante en el sentido de no haber sido debidamente informado de los cargos en su contra y aquélla que se refiere a no habérsele señalado si en la asamblea se debatiría su grado de responsabilidad en los hechos imputados o si, por el contrario, se buscaba tan sólo su colaboración testimonial, toda vez que le fue oportunamente remitido el informe a través del cual se le imputaba responsabilidad y expresamente se le señala la necesidad de su descargo, de tal forma que no cabía duda de que la asamblea tenía como finalidad estudiar la responsabilidad del demandante en las irregularidades detectadas por la Comisión.

 

Asimismo, a fojas 26 obra la carta remitida al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa a través de la cual se informa a dicho órgano que el demandante concurrirá a la sesión de asamblea a la que fue citado con su abogado defensor,  hecho que revela que el demandante no sólo tenía pleno conocimiento de los hecho que se le imputaba, sino también de la necesidad de efectuar sus descargos ante la inminente imposición de una sanción.

 

4.      En relación a su derecho a contar con la asistencia de un abogado defensor, a fojas 27 de autos obra la carta remitida por el Consejo de Administración de la demandada a través de la cual se informa al demandante que no está permitida la asistencia de abogados defensores.

 

5.      Al respecto, y si bien la Asamblea no constituye un órgano jurisdiccional este Tribunal considera que como regla general atenta contra el derecho de defensa el negar a una persona que se pretende sancionar la posibilidad de contar con asesoría especializada, si lo considera conveniente, lo cual supone una valoración del debido procedimiento entre particulares.

 

6.      No obstante, en el presente caso este Colegiado, considera que tal cuestión no resulta determinante dado que, por un lado, el demandante había desempeñado más de un cargo directivo en la Asociación por lo que se encontraba familiarizado con los procedimientos de la misma, es decir, tenía un mayor conocimiento de los procedimientos de la asociación que un asociado cualquiera, además y conforme se desprende del acta de entrevista de fojas 3 de autos, la misma se fundamentó en cuestiones de hecho más que en cuestiones de derecho.  Por otro lado, si bien no tuvo la posibilidad de verse acompañado en dicha entrevista por su asesor legal, conforme se desprende del expediente, éste efectivamente prestó asesorías al demandante y participó en el procedimiento seguido contra éste brindando sus servicios profesionales para la elaboración de sus escritos de descargo, por lo que este Tribunal considera que su derecho de defensa no se vio limitado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO