LIMA
En Lima, a los 17 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Roca Salas contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 28 de enero
de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 6 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima (MML), solicitando que cumpla con ejecutar los mandatos
contenidos en los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 11 de noviembre de 1996,
N.° 073-97, del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99, del 14 de marzo de 1999, que
otorgaron una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y
pensiones de los servidores públicos, así como con el pago de reintegros
correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir desde 1996.
Manifiesta que es pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530, y que, hasta la fecha, la demandada se muestra renuente a reconocerle
las mencionadas bonificaciones.
La emplazada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se
solicita, disponen en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable
a los cesantes ni a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos
locales, los que están sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1997 al
2000.
El Decimosexto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 15 de enero de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda,
por considerar que si bien los decretos cuyo cumplimiento se exige excluyen del
goce de las bonificaciones a los trabajadores que prestan servicios en los
gobiernos locales, el demandante, al tener la condición de pensionista, no le
es aplicable dicha exclusión, por lo que le corresponde percibir las
bonificaciones reclamadas; e improcedente en cuanto al pago de los reintegros
de las bonificaciones dejadas de percibir.
La recurrida revocó la
apelada, declarándola infundada, por estimar que los decretos cuya exigibilidad
se invocan establecen expresamente que sus beneficios no son de aplicación a
los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.
1.
A
fojas 17 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado, y que se le abone al
demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir desde
1996.
3.
Este
Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que: “[...] para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe
tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
4.
En
concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia recaída
en el Exp. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda
vez que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución
administrativa que obligue a la Municipalidad demandada y que se encuentre
vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no resulta
aplicable al demandante la bonificación a que se refieren los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99.
5.
Por
lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las
acciones de cumplimiento, no existe renuencia u omisión de la demandada.
6.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC, este Colegiado ha
dejado sentado que: "[...] el régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen
pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto
Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al
haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel,
sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la
pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un
trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión
ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA