EXP. N.º 1181-2004-HC/TC
LIMA
MARCELINO SUÁREZ SICLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Laritirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
Marcelino Suárez Siclla contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
271, su fecha 10 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25
de setiembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional
de Terrorismo solicitando que se declare nulo el proceso en el que, con fecha 7
de enero de 1998, fue condenado a 20 años de pena privativa de libertad por la
comisión del delito de terrorismo, por considerar vulnerado su derecho a la
libertad individual. Alega, fundamentalmente, que en dicho proceso la acusación
fiscal fue realizada por un fiscal “sin rostro”.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, alegando que, dado que el Decreto
Legislativo N.° 926 regula la anulación de los procesos en los que hayan
intervenido jueces o fiscales con identidad secreta, en el presente caso se ha
producido la sustracción de la materia.
La Vocal de la Sala Nacional
de Terrorismo, Dra. Rosa Amaya Saldarriaga, manifiesta que el proceso seguido
contra el recurrente se llevó a cabo de acuerdo a las normas legales
pertinentes, por lo que no se vulneró el debido proceso.
El Decimotercer Juzgado de
Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el juzgamiento llevado a cabo contra el recurrente se efectuó
ante el fuero civil y con la intervención de un abogado defensor.
La recurrida revocó la
apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso
seguido contra el recurrente, tanto la instrucción como el juicio oral, fueron
tramitados por jueces competentes, debidamente identificados, y que si bien la
acusación fiscal fue formulada por un fiscal sin rostro, en el inicio del juicio
oral se dio lectura a la acusación en presencia de un fiscal identificado, sin
que la defensa formulara observación, por lo que en el caso no se ha generado
indefensión.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente
solicita que se declare nulo el proceso en el que fue condenado a 20 años de
pena privativa de libertad, por la comisión del delito de terrorismo, por
considerar que el hecho de que haya sido un fiscal no identificado quien
formuló la acusación en su contra, implica una afectación de sus derechos al
debido proceso y a la libertad individual.
Asimismo, siendo que a fojas 165 obra la resolución de la Sala Nacional de Terrorismo de fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual se declara que carece de objeto la anulación de la sentencia que condenó al recurrente y de la Ejecutoria Suprema que la confirmó, resulta claro que también se pretende la declaración de nulidad de esta resolución.
2. Tal como queda
acreditado con los documentos obrantes de fojas 62 a 86, el demandante fue
sometido a un proceso ante jueces y fiscales no identificados en el que,
mediante sentencia del 22 de mayo de 1996, fue condenado a 12 años de pena
privativa de libertad por la comisión del delito de terrorismo. Mediante
Ejecutoria Suprema de fecha 15 de septiembre de 1997, obrante a fojas 86, dicha
sentencia condenatoria fue declarada nula por la Corte Suprema, por considerar
que “las cuestiones de hecho votadas por los Señores Vocales (...) no
correspond[ían] a los de materia de juzgamiento”, ordenando la realización de
un “nuevo juicio oral por otra Sala Especializada”. En tal sentido, mediante
resolución de fecha 2 de diciembre de 1997, obrante a fojas 87, la Sala
Corporativa para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima,
ordenó la realización de un nuevo juicio oral en el que participaron jueces y
fiscales debidamente identificados, que culminó con el dictado de la sentencia
que condenó al recurrente a 20 años de pena privativa de libertad, la que fue
confirmada por Ejecutoria Suprema del 15 de abril de 1998.
3. Consecuentemente,
si bien en el nuevo juicio oral realizado contra el demandante participaron
jueces y fiscales identificados, tanto la acusación fiscal formulada el 30 de
enero de 1996, obrante a fojas 62, que consideró que existía mérito para pasar
a juicio oral, como la resolución judicial, obrante a fojas 64, que, atendiendo
a lo expuesto en la referida acusación, declaró que existía tal mérito, fueron
emitidas, respectivamente, por un fiscal y por jueces no identificados.
Así las cosas, corresponde dilucidar si la situación descrita determina la nulidad de todo lo actuado en el juicio oral seguido contra el recurrente o, si acaso, el vicio quedó subsanado por el hecho de que en el juicio oral participaron jueces y fiscales identificados.
4. El artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 926 establece que uno de los objetos de la norma consiste en “(...) regular la anulación de sentencias, juicios orales y de ser el caso declarar la insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta”, precisándose en su artículo 2° que “[l]a Sala Nacional de Terrorismo, (...) anulará de oficio, salvo renuncia expresa del reo, la sentencia y el juicio oral y declarará, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales con identidad secreta”.
5. Cuando en virtud de la normativa reseñada la Sala Nacional de Terrorismo revisó la situación del recurrente, consideró que no correspondía declarar la nulidad del juicio oral seguido en su contra “(...) por el sólo hecho que la acusación fiscal escrita ha[ya] sido formulada por un Fiscal Superior sin identidad (...)”, puesto que ello implicaría “ir en contra del objeto de la norma del Decreto Legislativo número [926] y de una adecuada interpretación de la misma, (...) toda vez que dicha norma exige que para que proceda la anulación de la sentencia y juicio oral y la insubsistencia de la acusación fiscal, todos los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público que han intervenido no deben de haber tenido identidad (...)” (resolución del 30 de mayo de 2003, obrante a fojas 165).
6. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio, pues resulta incorrecto afirmar que el Decreto Legislativo N.° 926 exige, para declarar la nulidad del proceso, que “todos” los jueces y fiscales intervinientes hayan tenido identidad secreta. Evidentemente, el vicio de invalidez que implica la imposibilidad de conocer la identidad de las autoridades encargadas de ejercitar la acción penal (en el caso de los fiscales) o de aquellas encargadas de conducir y resolver el proceso (en el caso de los jueces), no viene determinado por un factor cuantitativo, sino cualitativo.
En efecto, en el caso de los jueces, este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, al impedirse, ocultando su identidad, evaluar su imparcialidad y competencia (STC N.° 0297-2003-HC/TC, FJ. 4; 0389-2003-HC/TC, FJ. 3; 0399-2003-HC/TC, FJ. 3; 0421-2003-HC/TC, FJ. 3; 1138-2003-HC/TC, FJ. 2; entre otras).
Y, respecto de la actuación del Ministerio Público, la conclusión no podría ser de alcances menos categóricos, por ser la entidad encargada de conducir desde su inicio la investigación del delito (artículo 159°4 de la Constitución), siendo determinante la participación del Fiscal Superior, a quien, culminada la fase de instrucción, compete “(...) formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad” (artículo 92°4 del Decreto Legislativo N.° 052 —Ley Orgánica del Ministerio Público—). En tal sentido, la opinión del Fiscal Superior es un factor de vital importancia para determinar la existencia o inexistencia de mérito para pasar a juicio oral.
7. En el presente
caso, como quedó dicho, fue un fiscal no identificado quien realizó acusación
sustancial, y fueron jueces también no identificados quienes, de conformidad
con lo opinado en dicha acusación, consideraron que existía mérito para pasar a
juicio oral contra el recurrente, lo que, en atención a lo expuesto, en modo
alguno podría considerarse “subsanado” por el hecho de que en el juicio oral
participaran fiscales y jueces identificados.
8. Debe precisarse,
sin embargo, que tal como dispone el artículo 4° del Decreto Legislativo N.°
926: “[l]a anulación declarada (...) no tendrá como efecto la libertad de los
imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes”.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de hábeas corpus.
2. Declarar nula la
resolución de fecha 30 de mayo de 2003, expedida por la Sala Nacional de
Terrorismo.
3. Ordena a la
referida Sala dictar una nueva resolución en la que, con arreglo al Decreto
Legislativo N.° 926, declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso
seguido contra el recurrente por la comisión del delito de terrorismo, desde el
momento en el que intervinieron fiscales y jueces no identificados; sin
perjuicio de lo expuesto en el Fundamento N.°
8, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA