LIMA
SOLEDAD LEÓN BALDEÓN
En Lima, a los 21 días del
mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Soledad León Baldeón contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 27
de enero del año 2004, que declaró infundada la demanda de autos.
La recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones solicitando que se declare diminuta su pensión
mensual ascendente a S/.447. 92, alegando que, pese a ser pensionista del
régimen del Decreto Ley N.° 20530, no se le pagan bonificaciones que le
corresponden; pide, asimismo, que se le abone su pensión y sus bonificaciones
tal como se les pagan a los trabajadores activos del mismo nivel y categoría en
que cesó, y se ordene el reintegro de los devengados correspondientes.
El Ministerio de Transportes
y Comunicaciones niega y contradice la demanda en todos sus extremos, y
solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que no existe evidencia que
pruebe la violación de derechos
constitucionales. Agrega que el beneficio de incentivo a la productividad no es
una remuneración, sino un incentivo que se otorga a los trabajadores en
actividad, y que no tiene naturaleza remunerativa, por lo que no es pensionable.
El Vigésimo Primer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2003, declara infundada
la demanda, por considerar que no obra
en autos documento alguno en el cual se pueda establecer que un servidor activo
del mismo nivel perciba otros beneficios; y que no se ha acreditado que el
concepto de bonificación se hubiera venido abonando a la accionante antes de
pasar ésta a la condición de cesante.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
En autos no obra documento
alguno que acredite de manera cierta e indubitable que la demandante percibe
pensión inferior a la que le corresponde, ni que acredite que percibe una
pensión diminuta en relación con un trabajador publico en actividad del mismo
nivel y categoría en que cesó la recurrente; consecuentemente, la presente
acción es desestimable, aunque se deja a salvo el derecho de la demandante de
hacer valer su pretensión en la vía o en la forma correspondiente.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
.SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO