EXP. N.° 1183-2004-AA/TC

LIMA

SOLEDAD LEÓN BALDEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Soledad León Baldeón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 27 de enero del año 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La  recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicitando que se declare diminuta su pensión mensual ascendente a S/.447. 92, alegando que, pese a ser pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, no se le pagan bonificaciones que le corresponden; pide, asimismo, que se le abone su pensión y sus bonificaciones tal como se les pagan a los trabajadores activos del mismo nivel y categoría en que cesó, y se ordene el reintegro de los devengados correspondientes.

 

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones niega y contradice la demanda en todos sus extremos, y solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que no existe evidencia que pruebe la violación  de derechos constitucionales. Agrega que el beneficio de incentivo a la productividad no es una remuneración, sino un incentivo que se otorga a los trabajadores en actividad, y que no tiene naturaleza remunerativa, por lo que no es pensionable.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar  que no obra en autos documento alguno en el cual se pueda establecer que un servidor activo del mismo nivel perciba otros beneficios; y que no se ha acreditado que el concepto de bonificación se hubiera venido abonando a la accionante antes de pasar ésta  a la condición de cesante.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

En autos no obra documento alguno que acredite de manera cierta e indubitable que la demandante percibe pensión inferior a la que le corresponde, ni que acredite que percibe una pensión diminuta en relación con un trabajador publico en actividad del mismo nivel y categoría en que cesó la recurrente; consecuentemente, la presente acción es desestimable, aunque se deja a salvo el derecho de la demandante de hacer valer su pretensión en la vía o en la forma correspondiente.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

.SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO