EXP. N.° 1184-2004-AA/TC
LIMA
ORESTES GIL NAJARRO
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004,
reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Orestes
Gil Najarro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 14 de enero de 2004, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso acción de amparo contra el
Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicable las
Resoluciones Ministeriales N.os 0050-93-AG, de fecha 5 de marzo de
1993 y 527-94-AG, de fecha 5 de setiembre de 1994, que declararon nula su
incorporación en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Asimismo,
solicita se le restituya su pensión y se cumpla con el pago continuado de sus
pensiones. El demandante sostiene que fue incorporado al régimen de pensiones
regulado por el Decreto Ley N.º 20530, mediante la Resolución Directoral N.º
018-90-AG-OGA-OPER, de fecha 23 de abril de 1991. Aduce que se le otorgó
pensión de cesantía, reconociéndosele 30 años, 5 meses y 3 días de servicios al
Estado, pero que la demandada, mediante la cuestionada resolución, declaró nula
su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, privándolo de las
pensiones que venía percibiendo durante más de casi 2 años.
La emplazada propone la excepción de caducidad y,
contesta la demanda señalando entre otras razones, que no existen los supuestos
habilitantes para el ejercicio de la acción de amparo, por cuanto el demandante
no ha cumplido con demostrar la violación o amenaza de violación de algún
derecho constitucional. Añade que la pretensión requeriría la actuación de
medios probatorios que permitan al juzgador verificar si corresponde o no al
demandante la aplicación del Decreto Ley N.º 20530, actuación que no se puede
efectuar en una acción de amparo como la presente.
El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, a
fojas 49, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundada la excepción de
caducidad propuesta y fundada la demanda, por considerar que se declaró la nulidad
de las resoluciones de incorporación y reconocimiento de años de servicio
después del plazo señalado en el artículo 110º del Decreto Supremo N.º
02-94-JUS; consecuentemente, dichos actos habían adquirido la calidad de cosa
decidida y no podían ser declarados nulos.
La recurrida declaró infundada la demanda, por
estimar que el plazo señalado en el Decreto Ley N.º 26111 debe contabilizarse
desde la entrada en vigencia de esta norma, es decir, el 30 de diciembre de
1992, asimismo, el recurrente no ha acreditado con documento fehacientemente
que se encontraba en planillas durante el periodo que la emplazada cuestiona.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la Resolución Directoral N.° 0562-91-OGA/OPER, de fecha 17 de mayo de 1991, el
demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, confirmado constitucionalmente por la Octava Disposición
General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, ratificada por la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
2.
Del
mismo modo, mediante la Resolución Ministerial N.º 0050-93-AG, de fecha 5 de
marzo de 1993, la demandada declaró la
nulidad de la resolución citada precedentemente.
3.
Los
derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley
N.° 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera
unilateral, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haber quedado consentidas y, por ende, firmes,
sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede
judicial. Esta regla es aplicable cuando el derecho ha sido legalmente
adquirido; en el caso de autos la presunción de invalidez de la incorporación
por no encontrar planillas que así lo sustenten no es argumento suficiente; en
todo caso, debió procederse previamente a la investigación respectiva, y no de
forma unilateral afirmar un hecho y proceder a desconocer un derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, inaplicable para el demandante las Resoluciones
Ministeriales N.os 0050-93-AG, y 0527-94-AG que declararon la
nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto
Ley N.º 20530; y ordenar que el Ministerio de Agricultura cumpla con
reincorporar al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530, y con abonar su pensión de cesantía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA