EXP. N.° 1184-2004-AA/TC

LIMA

ORESTES GIL NAJARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Orestes Gil Najarro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpuso acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones Ministeriales N.os 0050-93-AG, de fecha 5 de marzo de 1993 y 527-94-AG, de fecha 5 de setiembre de 1994, que declararon nula su incorporación en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Asimismo, solicita se le restituya su pensión y se cumpla con el pago continuado de sus pensiones. El demandante sostiene que fue incorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, mediante la Resolución Directoral N.º 018-90-AG-OGA-OPER, de fecha 23 de abril de 1991. Aduce que se le otorgó pensión de cesantía, reconociéndosele 30 años, 5 meses y 3 días de servicios al Estado, pero que la demandada, mediante la cuestionada resolución, declaró nula su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, privándolo de las pensiones que venía percibiendo durante más de casi 2 años.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y, contesta la demanda señalando entre otras razones, que no existen los supuestos habilitantes para el ejercicio de la acción de amparo, por cuanto el demandante no ha cumplido con demostrar la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional. Añade que la pretensión requeriría la actuación de medios probatorios que permitan al juzgador verificar si corresponde o no al demandante la aplicación del Decreto Ley N.º 20530, actuación que no se puede efectuar en una acción de amparo como la presente.

 

El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, a fojas 49, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta y fundada la demanda, por considerar que se declaró la nulidad de las resoluciones de incorporación y reconocimiento de años de servicio después del plazo señalado en el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; consecuentemente, dichos actos habían adquirido la calidad de cosa decidida y no podían ser declarados nulos.

 

La recurrida declaró infundada la demanda, por estimar que el plazo señalado en el Decreto Ley N.º 26111 debe contabilizarse desde la entrada en vigencia de esta norma, es decir, el 30 de diciembre de 1992, asimismo, el recurrente no ha acreditado con documento fehacientemente que se encontraba en planillas durante el periodo que la emplazada cuestiona.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución Directoral N.° 0562-91-OGA/OPER, de fecha 17 de mayo de 1991, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, confirmado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, ratificada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

2.      Del mismo modo, mediante la Resolución Ministerial N.º 0050-93-AG, de fecha 5 de marzo  de 1993, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada precedentemente.

 

3.      Los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haber quedado consentidas y, por ende, firmes, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial. Esta regla es aplicable cuando el derecho ha sido legalmente adquirido; en el caso de autos la presunción de invalidez de la incorporación por no encontrar planillas que así lo sustenten no es argumento suficiente; en todo caso, debió procederse previamente a la investigación respectiva, y no de forma unilateral afirmar un hecho y proceder a desconocer un derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable para el demandante las Resoluciones Ministeriales N.os 0050-93-AG, y 0527-94-AG que declararon la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530; y ordenar que el Ministerio de Agricultura cumpla con reincorporar al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y con abonar su pensión de cesantía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA