EXP. N.° 1186-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO HERMES

MURGA QUIROZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardellli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Hermes Murga Quiroz contra la sentencia de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia  de Lambayeque, de fojas 75, su fecha 10 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 32102-98-ONP/DC y, en consecuencia, se disponga el otorgamiento de nueva pensión en aplicación del Decreto Ley N.º 19990. Aduce que en la Resolución impugnada se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º  25967, por lo que deberá expedirse nueva resolución reconociéndole 31 años de aportaciones, efectuándose nuevo cálculo y ordenándose el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que de la propia resolución impugnada se aprecia que al actor se le han reconocido 31 años de aportaciones, agregando que el demandante cumplió a la fecha de su cese con los requisitos para acceder a pensión adelantada, y que esta se produjo el 30 de noviembre de 1996, cuando estaba ya vigente el Decreto Ley N.º 19990.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que de la propia resolución impugnada se desprende que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, solo tenía 51 años de edad y 27 de aportaciones, y que fue durante la vigencia del Decreto Ley N.º 25967 que cumplió con los requisitos para acceder a pensión, por lo que su aplicación es correcta.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

 

FUNDAMENTO

 

El demandante nació el 13 de julio de 1941, tiene reconocidos 31 años de aportación y  cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1996; es decir, reunió los requisitos de edad y aportaciones estando en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que su aplicación, al momento de otorgarle pensión, no vulnera derecho constitucional alguno.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA