EXP. N.° 1186-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO HERMES
MURGA QUIROZ
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardellli
Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Hermes Murga Quiroz
contra la sentencia de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 75, su
fecha 10 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución N.º 32102-98-ONP/DC y, en consecuencia, se
disponga el otorgamiento de nueva pensión en aplicación del Decreto Ley N.º
19990. Aduce que en la Resolución impugnada se ha aplicado retroactivamente el
Decreto Ley N.º 25967, por lo que
deberá expedirse nueva resolución reconociéndole 31 años de aportaciones,
efectuándose nuevo cálculo y ordenándose el pago de los devengados e intereses
legales correspondientes.
La ONP contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente,
afirmando que de la propia resolución impugnada se aprecia que al actor se le
han reconocido 31 años de aportaciones, agregando que el demandante cumplió a
la fecha de su cese con los requisitos para acceder a pensión adelantada, y que
esta se produjo el 30 de noviembre de 1996, cuando estaba ya vigente el Decreto
Ley N.º 19990.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de
agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que de la propia
resolución impugnada se desprende que el demandante, al 18 de diciembre de
1992, solo tenía 51 años de edad y 27 de aportaciones, y que fue durante la
vigencia del Decreto Ley N.º 25967 que cumplió con los requisitos para acceder
a pensión, por lo que su aplicación es correcta.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.
El
demandante nació el 13 de julio de 1941, tiene reconocidos 31 años de
aportación y cesó en sus actividades
laborales el 30 de noviembre de 1996; es decir, reunió los requisitos de edad y
aportaciones estando en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que su
aplicación, al momento de otorgarle pensión, no vulnera derecho constitucional
alguno.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA