EXP.
N.°1187-2005-PA/TC
LIMA
ROMÁN
En
Tumbes, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Lucio Velázquez Román contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
105, su fecha 4 de octubre de 2004, que
declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de mayo de 2003, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 667-87, de fecha 19
de octubre de 1987, que le otorga pensión de jubilación sobre la base de 33
años de aportación, no obstante haber aportado más de 36 años; y que, por
consiguiente, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación con
su real remuneración de referencia, de
acuerdo con el Decreto Ley 19990.
La
emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, solicitando que se la declare improcedente y/o infundada, aduciendo
que el actor pretende acreditar un mayor número de aportaciones sobre la base
de simples documentos, los cuales no constituyen medio probatorio suficiente
para demostrar su existencia. De otro lado, alega que el amparo no es vía la idónea,
por carecer de etapa probatoria, para ventilar la controversia.
El
Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de
febrero de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que la
controversia no se puede dilucidar en esta
vía, sino en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1. Cabe
precisar que la aplicación del artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal
Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que
afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la
cual, en el presente caso, serán de aplicación la Ley 23506 y sus leyes
complementarias.
2. El
demandante pretende que se le reconozcan 3 años, 1 mes y 5 días de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones, además de una pensión de jubilación acorde
con su real remuneración de referencia de acuerdo con el Decreto Ley 19990.
3. Es
necesario subrayar que los derechos obtenidos al amparo del Decreto Ley 19990
son derechos adquiridos; en consecuencia, no se encuentran sujetos a la
contingencia de la variación del sistema normativo.
4. Respecto
del reconocimiento de años de aportación,
el artículo 7º, inciso d), de la Resolución Suprema
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de
Normalización Previsional, dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento
con arreglo a Ley”.
5. El artículo 70° del Decreto Ley N° 19990,
establece que: “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los
meses, semanas o días en que presten, o
hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a
que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador, o la empresa de
propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones (...)”.
6. A
fojas 4 de autos obra el certificado de trabajo expedido con fecha 27 de noviembre
de 1967, en el que consta que el demandante laboró como obrero en la Fábrica
Peruana de Eternit S.A., desde el 21 de
julio de 1947 hasta el 12 de agosto de 1950, es decir, durante 3 años y 22
días, tiempo que, sumado a los 33 años reconocidos por la resolución de fojas 2
de autos, acredita la existencia de un tiempo efectivo de servicios de 36 años
y 22 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha recordado que, según lo
dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en
los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones
consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto
que no ocurre en el caso de autos, por no obrar ninguna resolución que así lo
declare; de lo que se colige que las aportaciones efectuadas por el demandante
en los años que se indican en el fundamento anterior conservan su plena
validez; por lo tanto, la demandada debe expedir una nueva resolución
reconociéndole al actor sus reales años de aportación, de conformidad con el Decreto Ley 19990.
Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordena
que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al actor pensión de
jubilación en aplicación del Decreto Ley 19990, reconociéndole los años de
aportación correspondientes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO