EXP. N.°1187-2005-PA/TC

LIMA

LUCIO VELÁSQUEZ

ROMÁN

                        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tumbes, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Velázquez Román contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105,  su fecha 4 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 14 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 667-87, de fecha 19 de octubre de 1987, que le otorga pensión de jubilación sobre la base de 33 años de aportación, no obstante haber aportado más de 36 años; y que, por consiguiente, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación con su  real remuneración de referencia, de acuerdo con el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente y/o infundada, aduciendo que el actor pretende acreditar un mayor número de aportaciones sobre la base de simples documentos, los cuales no constituyen medio probatorio suficiente para demostrar su existencia. De otro lado, alega que el amparo no es vía la idónea, por carecer de etapa probatoria, para ventilar la controversia.

 

El Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que la controversia  no se puede dilucidar en esta vía, sino en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Cabe precisar que la aplicación del artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, serán de aplicación la Ley 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El demandante pretende que se le reconozcan 3 años, 1 mes y 5 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, además de una pensión de jubilación acorde con su real remuneración de referencia de acuerdo con el Decreto Ley 19990.

 

3.      Es necesario subrayar que los derechos obtenidos al amparo del Decreto Ley 19990 son derechos adquiridos; en consecuencia, no se encuentran sujetos a la contingencia de la variación del sistema normativo.

 

4.      Respecto del reconocimiento de años de aportación,  el artículo 7º, inciso d), de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional, dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento  con arreglo a Ley”.

 

5.       El artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, establece que: “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o  días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones (...)”.

 

6.      A fojas 4 de autos obra el certificado de trabajo expedido con fecha 27 de noviembre de 1967, en el que consta que el demandante laboró como obrero en la Fábrica Peruana de Eternit  S.A., desde el 21 de julio de 1947 hasta el 12 de agosto de 1950, es decir, durante 3 años y 22 días, tiempo que, sumado a los 33 años reconocidos por la resolución de fojas 2 de autos, acredita la existencia de un tiempo efectivo de servicios de 36 años y 22 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha recordado que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, por no obrar ninguna resolución que así lo declare; de lo que se colige que las aportaciones efectuadas por el demandante en los años que se indican en el fundamento anterior conservan su plena validez; por lo tanto, la demandada debe expedir una nueva resolución reconociéndole al actor sus reales años de aportación,  de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA  la demanda.

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al actor pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley 19990, reconociéndole los años de aportación correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO