EXP. N.º 1189-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
GARCÍA CHÁVEZ
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Lister Fernando García Chávez contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 132, su fecha 23 de enero de 2004, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El Procurador
Público del Ministerio del Interior, a cargo de los asuntos judiciales de la
Policía Nacional del Perú, contesta la demanda señalando que, de acuerdo al
artículo 50° del Decreto legislativo N.° 745, una de las causales para pasar al
retiro a un miembro de la Policía Nacional es haber sido condenado por
sentencia judicial. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad.
El Segundo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de
Chiclayo, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones
propuestas, y también la demanda, por considerar que la sanción administrativa
sólo podía imponerse cuando la sentencia penal quedó consentida o ejecutoriada,
y que no existe relación entre la prescripción de la pena en el ámbito penal y
la aplicación de la sanción disciplinaria.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la pretensión del demandante requiere de mayor
actividad probatoria.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se
desprende del primer considerando de la Resolución Directoral N.°
3235-97-DGPNP/DIPER-PNP, de fojas 2, el demandante fue condenado por la Sala
Penal de la Corte Suprema de la República a 3 años de pena privativa de
libertad efectiva por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la
salud, en la modalidad de tentativa de homicidio, en agravio de don Absalón
Vera Silva.
2. De acuerdo al
artículo 50°, inciso h) del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación
Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, una de las causales para
pasar al retiro al personal policial es en caso de “sentencia judicial
condenatoria”.
3. En tal sentido,
la resolución directoral, por la que se pasa al demandante a la situación de
retiro por haber sido condenado por sentencia judicial, no ha vulnerado derecho
constitucional alguno, más aún cuando, conforme al artículo 166° de la
Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú, para cumplir sus
fines, requiere contar con personal de conducta intachable que permita
garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes sino también mantener incólume
el prestigio institucional.
4. Por último,
cabe resaltar que el cumplimiento de la sanción penal impuesta por el
demandante no impide que la Administración imponga la sanción administrativa
correspondiente, más aún cuando la responsabilidad penal y administrativa son
distintas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN