EXP. N.º 1189-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

LISTER FERNANDO

GARCÍA CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lister Fernando García Chávez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 23 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declare inaplicable de la Resolución Directoral N.° 3235-97-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 20 de octubre de 1997, que dispuso pasarlo a la situación de retiro por sentencia judicial condenatoria, aduciendo que  la condena judicial data del 11 de noviembre de 1993, y que a la fecha de imposición de la sanción administrativa ya había “prescrito” la pena. Asimismo, señala que impugnó, en la vía administrativa, la resolución directoral cuestionada en autos, pero que no ha sido resuelto el recurso por la parte emplazada.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior, a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda señalando que, de acuerdo al artículo 50° del Decreto legislativo N.° 745, una de las causales para pasar al retiro a un miembro de la Policía Nacional es haber sido condenado por sentencia judicial. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

            El Segundo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas, y también la demanda, por considerar que la sanción administrativa sólo podía imponerse cuando la sentencia penal quedó consentida o ejecutoriada, y que no existe relación entre la prescripción de la pena en el ámbito penal y la aplicación de la sanción disciplinaria.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante requiere de mayor actividad probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende del primer considerando de la Resolución Directoral N.° 3235-97-DGPNP/DIPER-PNP, de fojas 2, el demandante fue condenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de la República a 3 años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio, en agravio de don Absalón Vera Silva.

 

2.      De acuerdo al artículo 50°, inciso h) del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, una de las causales para pasar al retiro al personal policial es en caso de “sentencia judicial condenatoria”.

 

3.      En tal sentido, la resolución directoral, por la que se pasa al demandante a la situación de retiro por haber sido condenado por sentencia judicial, no ha vulnerado derecho constitucional alguno, más aún cuando, conforme al artículo 166° de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú, para cumplir sus fines, requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes sino también mantener incólume el prestigio institucional.

 

4.      Por último, cabe resaltar que el cumplimiento de la sanción penal impuesta por el demandante no impide que la Administración imponga la sanción administrativa correspondiente, más aún cuando la responsabilidad penal y administrativa son distintas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA