EXP. N.° 1192-2005-HC/TC
CAÑETE
AQUINO MUNARES
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Amelia Jesús Aquino Munares contra la Resolución de la
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 88, su fecha 1
de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de
autos; y,
1.
Que
los procesos de garantías constitucionales proceden cuando se amenacen o violen
los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio. Cuando se invoque la
amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización, tal como
establece el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
2.
Que la
recurrente sostiene en el petitorio de su demanda, que se estaría vulnerando su
derecho establecido en el artículo 25°, inciso 12), del Código Procesal
Constitucional, esto es, el derecho de ser asistido por un abogado defensor
libremente elegido, por cuanto no se le habría permitido contar con su abogado
defensor, Jesús Chávarri Carahuatay, durante la ampliación de su manifestación
por el presunto delito contra el patrimonio-robo agravado y usurpación
agravada.
3.
Que
los emplazados, niegan haber restringido el derecho de defensa de la accionante
y más aún afirman que le han brindado todas las facilidades para que lo ejerza.
Niegan también que el abogado de la accionante haya sido comprendido en el
atestado policial.
4.
Que en
autos de fojas 26 a 30, obra una copia simple de la manifestación de la
recurrente tomada en la oficina del Departamento de Investigación Criminal de
la Jefatura Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional del Perú en Cañete; y de
fojas 60 a 61, una copia simple de la Inspección Técnico Policial realizada en
el Instituto Superior Tecnológico Jesús de Nazaret, en las cuales aparece la
firma del abogado defensor de la accionante, concluyéndose que ha ejercido
plenamente su derecho de defensa, al haber sido asistida por su abogado defensor,
no apareciendo en los mismos declaración que lo desmienta.
5.
Que la
accionante aduce sostiene en su recurso de agravio constitucional, que es en su
ampliación de manifestación donde se habría vulnerado el referido derecho; sin
embargo, mas no obra en autos la referida ampliación de manifestación, ni ha
precisado la recurrente si la misma ha sido a petición de parte o por mandato
del Fiscal de la causa, lo cual crea la convicción que nunca se programó dicha
diligencia.
6. Que el segundo párrafo del artículo 4. ° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En el presente proceso no ha quedado probado que se haya conculcado derecho alguno referido al inciso 12) del artículo 25° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI