EXP. N.° 1192-2005-HC/TC

CAÑETE

AMELIA JESÚS

AQUINO MUNARES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Jesús Aquino Munares contra la Resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 88, su fecha 1 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los procesos de garantías constitucionales proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.  Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización, tal como establece el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que la recurrente sostiene en el petitorio de su demanda, que se estaría vulnerando su derecho establecido en el artículo 25°, inciso 12), del Código Procesal Constitucional, esto es, el derecho de ser asistido por un abogado defensor libremente elegido, por cuanto no se le habría permitido contar con su abogado defensor, Jesús Chávarri Carahuatay, durante la ampliación de su manifestación por el presunto delito contra el patrimonio-robo agravado y usurpación agravada.

 

3.      Que los emplazados, niegan haber restringido el derecho de defensa de la accionante y más aún afirman que le han brindado todas las facilidades para que lo ejerza. Niegan también que el abogado de la accionante haya sido comprendido en el atestado policial.

 

4.      Que en autos de fojas 26 a 30, obra una copia simple de la manifestación de la recurrente tomada en la oficina del Departamento de Investigación Criminal de la Jefatura Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional del Perú en Cañete; y de fojas 60 a 61, una copia simple de la Inspección Técnico Policial realizada en el Instituto Superior Tecnológico Jesús de Nazaret, en las cuales aparece la firma del abogado defensor de la accionante, concluyéndose que ha ejercido plenamente su derecho de defensa, al haber sido asistida por su abogado defensor, no apareciendo en los mismos declaración que lo desmienta.

 

5.      Que la accionante aduce sostiene en su recurso de agravio constitucional, que es en su ampliación de manifestación donde se habría vulnerado el referido derecho; sin embargo, mas no obra en autos la referida ampliación de manifestación, ni ha precisado la recurrente si la misma ha sido a petición de parte o por mandato del Fiscal de la causa, lo cual crea la convicción que nunca se programó dicha diligencia.

 

6.      Que  el segundo párrafo del artículo 4. ° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En el presente proceso no ha quedado probado que se haya conculcado derecho alguno referido al inciso 12) del  artículo 25° del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI