EXP. N.° 1193-2003-AA/TC

LIMA

RUFINO RAYMUNDO TORRES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso de aclaración de la sentencia de autos, presentada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe interponer recursos, salvo la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que la recurrente solicita que se aclare la sentencia de autos en el extremo referido a la aplicación de los topes pensionarios establecidos en el artículo 9° del Reglamento de la Ley N.° 25009, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Que, efectivamente, los montos máximos de la pensión máxima mensual fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.      Que, en ese sentido, el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR establece que la pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N.º 25009 será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990, norma aplicable conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N.º 25009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar HA LUGAR la aclaración solicitada, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA