EXP. N.° 1193-2003-AA/TC
LIMA
RUFINO RAYMUNDO TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12
de noviembre de 2004
El recurso de aclaración de la sentencia de autos, presentada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,
1.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe interponer recursos, salvo la aclaración de
algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido.
2.
Que
la recurrente solicita que se aclare la sentencia de autos en el extremo
referido a la aplicación de los topes pensionarios establecidos en el artículo
9° del Reglamento de la Ley N.° 25009, en concordancia con lo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 19990.
3.
Que,
efectivamente, los montos máximos de la pensión máxima mensual fueron previstos
desde la redacción original del
artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el
Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta
la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del
Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las
pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
4.
Que,
en ese sentido, el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR establece que
la pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N.º
25009 será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda del monto
máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990, norma aplicable
conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N.º 25009.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
HA LUGAR la aclaración solicitada,
conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA