EXP.
N.° 1199-2005-PA/TC
PIURA
ABEL
LADINES ROJAS
En Sullana, a los 18 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Garcia Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia,
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Abel Ladines Rojas contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 111, su fecha 13 de enero de 2005, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de
diciembre de 2003, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación según la Ley N.°
23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones
mínimas vitales; así como el pago de los devengados dejados de percibir desde 11 de junio de 1994, fecha en que se
le otorgó la referida pensión, hasta el momento del pago efectivo de la
pensión que se fije, más los intereses
legales, costos y costas.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que la Ley N.° 23908 solo tuvo vigencia hasta el 20 de
agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que
incorpora al Ingreso Mínimo Legal en el concepto de Remuneración Mínima Vital.
Agrega que la indexación solicitada se
efectuará previo estudio actuarial y variación
del costo de vida, por lo que el incremento se otorgará en base a las posibilades
financieras del sistema nacional de pensiones.
El Juzgado Civil de Talara, con fecha 12 de Julio de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación del actor, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley N.° 23908, por considerar que adquirió su derecho
pensionario antes del 23 de abril 1996; e improcedente en el extremo de pago de
intereses, costas y costos.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor alcanzó el
punto de contingencia con posterioridad al Decreto Ley N.° 25967.
1.
El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre el cual
se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.
2.
El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo 78°, por efecto de una o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a
su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 78° del
referido Decreto Ley estableció el sistema para determinar el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según
su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo
Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose
este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y
convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
7.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.° 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas – Sueldo Mínimo Vital y luego el
Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema determinable de la pensión en
función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada
asegurado.
8.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-4-1996), en su Cuarta Disposición
Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP,
los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de
aportación ....................................... S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ....................................... S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ............................................S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ....................................S/. 100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
.............................................S/. 200.00”.
9.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-8-2001), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de
Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación .............................S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación ...............S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación .................S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación ...................S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez ...........................................S/. 300.00”.
10.
Luego,
la Ley N.° 27617 (publicada el 1-1-2002), en su Disposición Transitoria Única,
determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/.
415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que tal pensión recaía sobre las
pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
pensionario.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3-1-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se
enumeran a continuación:
Para pensionistas por derecho
propio
. Con 20 años o más de
aportación ................................S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación ..........S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación ............S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación...............S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por
invalidez .....................................S/. 415.00”.
11. Del recuento de las disposiciones que regularon
la pensión mínima se concluye lo siguiente:
a)
La
Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.°
25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996),
establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Es
necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en
la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del
Decreto Ley N.° 25967.
12.
De
la Resolución N.° 002001178-DP-IPSS-94, de fecha 18 de noviembre de 1994, se aprecia que el demandante
percibe pensión de jubilación desde el 11 de junio de 1994. En consecuencia,
habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992
(fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el
beneficio de la pensión mínima establecida por la Ley N.° 23908.
13.
Habiéndose
desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de las
pensiones devengadas e intereses legales, corre la misma suerte.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO