EXP.
N.° 1210-2004-AA/TC
AREQUIPA
EMPRESA
DE TRANSPORTE
SERHUAN
E.I.R.LTDA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por la Empresa de Transporte Serhuan E.I.R.LTDA., representada por
don Benito Huarca Chacca, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 157, su fecha 24 de febrero de 2004,
que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el fiscal provincial
titular de la Octava Fiscalía Penal de Arequipa, doctor Eufracio Ticona Zela.
Manifiesta que se han conculcado sus derechos constitucionales a la libertad de
contratar, a trabajar libremente, a la propiedad, a la libertad y seguridad
personal, en virtud de la orden de incautación del vehículo de propiedad de la
empresa que representa, de placa N° XH-3699, llevada a cabo el 6 de marzo de
2003. Asimismo, solicita el cese de la violación de los derechos invocados y
que se ordene la devolución del vehículo incautado, el cual se encuentra
depositado en la Aduana de Arequipa Río Seco del distrito de Cerro Colorado.
Refiere que el vehículo
citado se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de los
Registros Públicos de Arequipa, y que, de acuerdo con el certificado literal, las transferencias a favor de su
representada se han venido realizando de manera legal, cumpliendo los
requisitos exigidos por los registros Públicos, presumiéndose el principio de
fe registral.
El emplazado deduce la excepción
de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda manifestando que la
incautación del vehículo se debió a la existencia de suficientes indicios que
indicaban que su ingreso había sido ilegal, así como su irregular inscripción;
y que, según el dictamen pericial de inspección de ingeniería forense, se
detectó que los dígitos de los alfanuméricos del motor y el chasis habían sido
regrabados; que la numeración correspondía a la marca Volvo y no a Volvia Motors,
motivo por el cual se le inició un proceso penal; agregando que no se había
violado ningún derecho constitucional, toda vez que la incautación cuestionada
se afectó dentro del marco y las formalidades de ley.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público alega que se ha
acreditado que el vehículo era de contrabando, y que, a consecuencia del
peritaje realizado, se encontró que el número de motor y serie habían sido
limados, quedando clara su procedencia delictuosa.
El Octavo Juzgado Civil del
Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 31 de julio de 2003, declara
infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que el
demandado, en su condición de fiscal, ha actuado conforme a lo establecido en
el artículo 12° de la Ley de Delitos Aduaneros N° 26461, y que la incautación y
el internamiento del vehículo obedece a que el actor fue denunciado como
presunto autor del delito de contrabando.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la incautación
se ordenó y efectivizó en virtud de las investigaciones que dieron como
resultado la existencia de indicios de la comisión del delito de contrabando.
1.
El
recurrente solicita que se le devuelva el bien incautado: un camión de placa de
rodaje N.° XH-3699, inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, ficha N°
XH3699 de la Zona Registral XII – Sede Arequipa.
2.
El
actor manifiesta que, con la inscripción a su favor, le asiste el principio de
buena fe registral. Al respecto, el artículo 2013 del Código Civil establece
que “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus
efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”; y
que, de conformidad con el principio de buena fe registral, consagrado en el
artículo 2014 del mismo Código: “El tercero que de buena fe adquiere, a título
oneroso, algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades
para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque
después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que
no consten en los registros públicos. “La
buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del registro”.
3. La presunción antes mencionada a que hace referencia el principio de la legitimación, se refiere al contenido de la inscripción, el mismo que, como se explicará más adelante, es materia de investigación jurisdiccional, como lo es también la buena fe del demandante, pues según el dictamen preliminar de identificación vehicular realizada por la Policía Nacional, que obra a fojas 53 de autos, el peritaje practicado en el vehículo dio como resultado adulteraciones en la marca, razón por la cual se ha iniciado un proceso penal .
4
De
conformidad con el artículo 12° de la Ley de Delitos Aduaneros, N° 26461,
vigente al momento de los hechos, el Fiscal ordenará la incautación y el
secuestro de las mercaderías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito, los cuales serán custodiados por Aduanas en
tanto se expida el auto de sobreseimiento o la sentencia condenatoria o
absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga
su devolución al propietario.
5
En
el acta de incautación del vehículo en cuestión, obrante a fojas 54 de autos,
se consigna que, estando presentes en las intalaciones del Departamento de
Investigación de Delitos Fiscales,
personal de la Policía Nacional del Perú y el representante del Ministerio
Público, se procedió a levantar el Acta de Incautación, por disposición de la
Policía en presencia del representante del Ministerio Público, con lo cual se
acredita que se actuó de manera conjunta y al amparo de las potestades
conferidas por la ley.
6
Cabe
manifestar que la incautación en el ámbito aduanero es una medida preventiva y
provisional, consistente en el apoderamiento forzoso, por parte de las
autoridades competentes, de los bienes objeto de los delitos de contrabando o
defraudación de rentas de aduanas, hasta la expedición de la sentencia o
resolución que decida su situación legal.
7
En
tal sentido, la incautación del vehículo materia de autos, aunque importa una
restricción del derecho de propiedad, no constituye una afectación irrazonable
o arbitraria, pues se encuentra acreditado fehacientemente que la incautación
del vehículo está justificada, dado que, en relación con dicho bien, está en
curso una investigación fiscal y judicial iniciada por la presunta comisión del
delito de contrabando y receptación. Consecuentemente, al no acreditarse la
afectación de derecho constitucional alguno, la demanda carece de sustento, por
lo que debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA