EXP. N.° 1210-2004-AA/TC

AREQUIPA

EMPRESA DE TRANSPORTE

SERHUAN E.I.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte Serhuan E.I.R.LTDA., representada por don Benito Huarca Chacca, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 157, su fecha 24 de febrero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el fiscal provincial titular de la Octava Fiscalía Penal de Arequipa, doctor Eufracio Ticona Zela. Manifiesta que se han conculcado sus derechos constitucionales a la libertad de contratar, a trabajar libremente, a la propiedad, a la libertad y seguridad personal, en virtud de la orden de incautación del vehículo de propiedad de la empresa que representa, de placa N° XH-3699, llevada a cabo el 6 de marzo de 2003. Asimismo, solicita el cese de la violación de los derechos invocados y que se ordene la devolución del vehículo incautado, el cual se encuentra depositado en la Aduana de Arequipa Río Seco del distrito de Cerro Colorado.

 

Refiere que el vehículo citado se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de los Registros Públicos de Arequipa, y que, de acuerdo  con el certificado literal, las transferencias a favor de su representada se han venido realizando de manera legal, cumpliendo los requisitos exigidos por los registros Públicos, presumiéndose el principio de fe registral.

 

El emplazado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda manifestando que la incautación del vehículo se debió a la existencia de suficientes indicios que indicaban que su ingreso había sido ilegal, así como su irregular inscripción; y que, según el dictamen pericial de inspección de ingeniería forense, se detectó que los dígitos de los alfanuméricos del motor y el chasis habían sido regrabados; que la numeración correspondía a la marca Volvo y no a Volvia Motors, motivo por el cual se le inició un proceso penal; agregando que no se había violado ningún derecho constitucional, toda vez que la incautación cuestionada se afectó dentro del marco y las formalidades de ley.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público alega que se ha acreditado que el vehículo era de contrabando, y que, a consecuencia del peritaje realizado, se encontró que el número de motor y serie habían sido limados, quedando clara su procedencia delictuosa.

 

El Octavo Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 31 de julio de 2003, declara infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que el demandado, en su condición de fiscal, ha actuado conforme a lo establecido en el artículo 12° de la Ley de Delitos Aduaneros N° 26461, y que la incautación y el internamiento del vehículo obedece a que el actor fue denunciado como presunto autor del delito de contrabando.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la incautación se ordenó y efectivizó en virtud de las investigaciones que dieron como resultado la existencia de indicios de la comisión del delito de contrabando.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se le devuelva el bien incautado: un camión de placa de rodaje N.° XH-3699, inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, ficha N° XH3699 de la Zona Registral XII – Sede Arequipa.

 

2.      El actor manifiesta que, con la inscripción a su favor, le asiste el principio de buena fe registral. Al respecto, el artículo 2013 del Código Civil establece que “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”; y que, de conformidad con el principio de buena fe registral, consagrado en el artículo 2014 del mismo Código: “El tercero que de buena fe adquiere, a título oneroso, algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. “La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.

 

3.      La presunción antes mencionada a que hace referencia el principio de la legitimación, se refiere al contenido de la inscripción, el mismo que, como se explicará más adelante, es materia de investigación jurisdiccional, como lo es también la buena fe del demandante, pues según el dictamen preliminar de identificación vehicular realizada por la Policía Nacional, que obra a fojas 53 de autos, el peritaje practicado en el vehículo dio como resultado adulteraciones en la marca, razón por la cual se ha iniciado un proceso penal .

 

4        De conformidad con el artículo 12° de la Ley de Delitos Aduaneros, N° 26461, vigente al momento de los hechos, el Fiscal ordenará la incautación y el secuestro de las mercaderías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los cuales serán custodiados por Aduanas en tanto se expida el auto de sobreseimiento o la sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.

 

5        En el acta de incautación del vehículo en cuestión, obrante a fojas 54 de autos, se consigna que, estando presentes en las intalaciones del Departamento de Investigación  de Delitos Fiscales, personal de la Policía Nacional del Perú y el representante del Ministerio Público, se procedió a levantar el Acta de Incautación, por disposición de la Policía en presencia del representante del Ministerio Público, con lo cual se acredita que se actuó de manera conjunta y al amparo de las potestades conferidas por la ley.

 

6        Cabe manifestar que la incautación en el ámbito aduanero es una medida preventiva y provisional, consistente en el apoderamiento forzoso, por parte de las autoridades competentes, de los bienes objeto de los delitos de contrabando o defraudación de rentas de aduanas, hasta la expedición de la sentencia o resolución que decida su situación legal.

 

7        En tal sentido, la incautación del vehículo materia de autos, aunque importa una restricción del derecho de propiedad, no constituye una afectación irrazonable o arbitraria, pues se encuentra acreditado fehacientemente que la incautación del vehículo está justificada, dado que, en relación con dicho bien, está en curso una investigación fiscal y judicial iniciada por la presunta comisión del delito de contrabando y receptación. Consecuentemente, al no acreditarse la afectación de derecho constitucional alguno, la demanda carece de sustento, por lo que debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA