AREQUIPA
VARGAS
MUÑOZ
Lima, 21 de junio de 2005
VISTA
La solicitud de nulidad de
la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, presentada por don Florentino
Edgardo Vargas Muñoz; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional,
aprobado por Ley N.° 28237 (antes artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional), “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna (...) salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, decidiera (...) aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Que
la solicitud que formula el recurrente carece de sustento, ya que al expedirse
la sentencia de autos no se ha incurrido en ningún vicio procesal de nulidad
que la invalide; mas aún, si se tiene en cuenta que lo que se pretende, en
realidad, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
3.
Que,
en todo caso y, respecto del alegato del actor, en el sentido que “[...]
adquirí mi derecho de pensión de jubilación al haber aportado 33 años completos
(...) al Sistema Nacional de Pensiones por lo que estaba dentro de la vigencia
del Decreto Ley N.° 19990 [...]”, debe precisarse que, en el Fundamento 5 de la
STC N.° 1211-2004-AA/TC, se señalo que el actor “[...] al 18 de diciembre de
1992, si bien es cierto que cumplía el requisito de los años de aportaciones
(30) para acceder a la pensión de jubilación adelantada prevista por el
artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, no reunía el requisito de la edad (55)
[...]”; razón por la cual este Tribunal, considera que al habérsele otorgado al
demandante su pensión aplicando las normas del Decreto Ley N.° 25697 no se ha
vulnerado su derecho pensionario.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO