EXP.
N.° 1213-2004-AA/TC
MORA
VARGAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de setiembre de 2004, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Mariano Mora Vargas contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 107, su fecha 9 de
febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Telefónica
del Perú S.A.A., solicitando la acumulación de los años de servicio prestados
en la empresa Entel Perú S.A., hoy Telefónica del Perú S.A.A., con los años de
servicio prestados en la Dirección de Correos y Telégrafos del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones. Refiere
que el 4 de marzo de 1974 ingresó a laborar en la Dirección de Correos y
Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo el régimen de
la Ley N.° 11377, hasta el 31 de diciembre de 1978. Posteriormente, el 1 de enero de 1979 fue transferido a la
empresa Entel Perú S.A al amparo del Decreto Ley N.° 22412. Cuando la empresa
Entel Perú S.A. fue privatizada, pasó a laborar para la Empresa Telefónica del
Perú S.A.A. hasta el 31 de agosto de 2001, bajo el régimen laboral de la
actividad privada.
La emplazada contestó la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que
la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohibe la
acumulación de los años de servicios desarrollados bajo el régimen de la
actividad pública con aquellos realizados bajo el régimen de la actividad
privada, y, también, porque el demandante nunca estuvo comprendido en el
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.
Mediante resolución del 14
de julio de 2003, el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró infundada la demanda,
por considerar que la Tercera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución impide la acumulación de los años de servicios prestados al amparo
de la actividad pública con aquellos prestados al amparo de la actividad
privada.
La recurrida confirmó la sentencia por el mismo fundamento.
1.
La
demanda tiene por objeto se disponga la acumulación de los años de servicio del
demandante prestados en la actividad privada con los prestados en la actividad
pública, a efectos de obtener pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto
por el Decreto Ley N.° 20530.
2.
Sobre
el particular, el artículo 1° de la Ley N.° 25273 disponía lo siguiente:
“Reincorpórense en los alcances del Decreto Ley N.° 20530, a aquéllos
servidores que ingresaron a prestar servicios al sector público bajo el régimen
de la Ley N.° 11377, antes del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley
General de Goces del 22 de enero de 1850, y que a la fecha se encontraran
laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho
público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas
empresas hubieran estado aportando al régimen de pensiones a cargo del Estado”.
De este modo la Ley N.°
25273 reincorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530 a los servidores que,
laborando en empresas estatales de derecho privado, hubiesen ingresado a
prestar servicios antes del 12 de julio de 1962.
3.
Sin
embargo, tal como se desprende de la demanda, el demandante ingresó a laborar
el 4 de marzo de 1974, por lo que no correspondía ser reincorporado al régimen
del Decreto Ley N.° 20530.
4.
Sin
perjuicio de lo señalado, la Ley N.° 27719 establecía en su artículo 1° que el
reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios
legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.º 20530 y sus normas
complementarias y modificatorias, a cargo del Estado, son efectuadas en forma
descentralizada por los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados,
Instituciones Autónomas, Gobiernos Locales, Empresas Públicas y demás Entidades
donde prestó servicios el beneficiario; entidades que tendrán la representación
legal del Estado ante el Poder Judicial.
Asimismo, mediante Ley N.°
28115, se dispuso que la representación procesal del Estado ante el Poder
Judicial y el Tribunal Constitucional en los casos referidos al Decreto Ley N.°
20530 de entidades privatizadas –como en el caso de autos- será ejercida por el
Ministerio de Economía y Finanzas, la cual podrá ser delegada a la Oficina de
Normalización Previsional.
De este modo, y dado que en
el presente caso la demanda fue planteada contra la empresa Telefónica del Perú
S.A.A., este Tribunal considera que la demandada adolece de falta de
legitimidad para obrar pasiva, por lo que aquella debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO