EXP. N.° 1213-2004-AA/TC

ICA

JOSÉ MARIANO

MORA VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2004, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Mariano Mora Vargas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 107, su fecha 9 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., solicitando la acumulación de los años de servicio prestados en la empresa Entel Perú S.A., hoy Telefónica del Perú S.A.A., con los años de servicio prestados en la Dirección de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.  Refiere que el 4 de marzo de 1974 ingresó a laborar en la Dirección de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo el régimen de la Ley N.° 11377, hasta el 31 de diciembre de 1978.  Posteriormente, el 1 de enero de 1979 fue transferido a la empresa Entel Perú S.A al amparo del Decreto Ley N.° 22412. Cuando la empresa Entel Perú S.A. fue privatizada, pasó a laborar para la Empresa Telefónica del Perú S.A.A. hasta el 31 de agosto de 2001, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

La emplazada contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohibe la acumulación de los años de servicios desarrollados bajo el régimen de la actividad pública con aquellos realizados bajo el régimen de la actividad privada, y, también, porque el demandante nunca estuvo comprendido en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

Mediante resolución del 14 de julio de 2003, el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró infundada la demanda, por considerar que la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución impide la acumulación de los años de servicios prestados al amparo de la actividad pública con aquellos prestados al amparo de la actividad privada.

 

  La recurrida confirmó la sentencia por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto se disponga la acumulación de los años de servicio del demandante prestados en la actividad privada con los prestados en la actividad pública, a efectos de obtener pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Sobre el particular, el artículo 1° de la Ley N.° 25273 disponía lo siguiente: “Reincorpórense en los alcances del Decreto Ley N.° 20530, a aquéllos servidores que ingresaron a prestar servicios al sector público bajo el régimen de la Ley N.° 11377, antes del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces del 22 de enero de 1850, y que a la fecha se encontraran laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas hubieran estado aportando al régimen de pensiones a cargo del Estado”.

 

De este modo la Ley N.° 25273 reincorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530 a los servidores que, laborando en empresas estatales de derecho privado, hubiesen ingresado a prestar servicios antes del 12 de julio de 1962.

 

3.      Sin embargo, tal como se desprende de la demanda, el demandante ingresó a laborar el 4 de marzo de 1974, por lo que no correspondía ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.      Sin perjuicio de lo señalado, la Ley N.° 27719 establecía en su artículo 1° que el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.º 20530 y sus normas complementarias y modificatorias, a cargo del Estado, son efectuadas en forma descentralizada por los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, Instituciones Autónomas, Gobiernos Locales, Empresas Públicas y demás Entidades donde prestó servicios el beneficiario; entidades que tendrán la representación legal del Estado ante el Poder Judicial.

 

Asimismo, mediante Ley N.° 28115, se dispuso que la representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en los casos referidos al Decreto Ley N.° 20530 de entidades privatizadas –como en el caso de autos- será ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas, la cual podrá ser delegada a la Oficina de Normalización Previsional.

 

De este modo, y dado que en el presente caso la demanda fue planteada contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., este Tribunal considera que la demandada adolece de falta de legitimidad para obrar pasiva, por lo que aquella debe desestimarse.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO