EXP. N.° 1216-2004-AA

TACNA

NÉLIDA LEONOR

CABALLERO VERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nélida Leonor Caballero Vera contra la Resolución N.º 21  de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 253, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra ESSALUD, a fin que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 415-2002-GDT- ESSALUD que concluye su encargatura como relacionista pública, N.° 024-2003-GDT-ESSALUD, emitida por la Gerencia Departamental de Tacna, y N.º 153-03-GCRH-ESSALUD, emitida por la Gerencia Central de Recursos Humanos de ESSALUD Lima, las cuales resuelven en forma negativa sus pedidos de reconsideración y apelación.

 

            Aduce que ingresó a trabajar en 1980 por medio de un concurso de méritos, como servidora de la Administración Pública en el grupo ocupacional técnico, siendo transferida en 1994, por disposición de la Gerencia Departamental de Tacna, mediante Memorándum N.º 797-GDT-IPSS-94 de fecha 21 de setiembre de 1994, al Hospital III Daniel Alcides Carrión de Essalud en Calana, para ocupar la encargatura de relacionista pública. Alega que el problema surge en el momento que intenta postular al grupo ocupacional profesional, en razón  a  la convocatoria realizada mediante Resolución N.° 532-GCRH-ESSALUD-2000 –que dispone asignar en vía de regularización, a partir del 8 de marzo de 2000, los cargos de nivel profesional a los servidores con línea de carrera inferiores que hayan cumplido los requisitos requeridos por la Gerencia de Recursos Humanos–, siendo rechazada su postulación debido a que su encargatura fue dispuesta inicialmente vía memorándum y no por resolución, error atribuible a la administración, y que siendo percibido luego de 9 años resulta ahora invocado en su contra.

 

Asimismo, señala que dicha decisión ha sido discriminatoria, puesto que en el caso de otras dos relacionistas públicas, en iguales condiciones a la suya, la Gerencia Departamental sí procedió a asignarles los cargos de nivel profesional.

 

EsSalud, con fecha 2 de abril de 2003, contesta la demanda, solicitando se declare improcedente o infundada. Alega que, en efecto, a la demandante le fueron asignadas las funciones inherentes a la oficina de relaciones públicas, las cuales alteraron en forma sustancial la línea de carrera de la actora, quien ingresó a la carrera administrativa en el grupo ocupacional técnico y no en el profesional, motivo por el cual, conforme a los artículos 9° y 16° del Decreto Legislativo N.° 276, y, 74° y 75° de su Reglamento, corresponde dejar in efecto su encargatura y el retorno a su puesto de trabajo de origen.

 

            El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 11 de junio de 2003, declara infundada la demanda señalando que la servidora no impugnó la Resolución de Gerencia Central N.º 532-GCRH-ESSALUD-2000, con la que no fue favorecida con la regularización; en consecuencia, las Resoluciones Administrativas no vulneraron ningún derecho constitucional, y fueron expedidas con arreglo a Ley.

 

La recurrida, confirma la apelada, y deduce que la encargatura temporal en un puesto de trabajo no otorga derecho a permanecer en dicho cargo; por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, y, en todo caso, deja libre la posibilidad de lograr el reconocimiento  de sus derechos laborales en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El petitorio de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.° 415-2002-GDT-ESSALUD que dispuso concluir la encargatura de la recurrente en el puesto de relacionista pública (grupo ocupacional profesional), ordenando su retorno al puesto de técnica de enfermería (grupo ocupacional técnico), al que había ingresado mediante concurso de méritos. Por consiguiente, solicita dejar sin efecto las demás resoluciones que deniegan los recursos administrativos interpuestos contra dicha decisión.

 

2.      El artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases para la Carrera Administrativa, señala que los grupos ocupacionales son el profesional, técnico y auxiliar, para cuya incorporación es necesario contar con los requisitos de ley y, además, haber postulado expresamente a efectos de ingresar a cualquiera de ellos. Asimismo, el artículo 42° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que la progresión en la carrera administrativa se expresa a través de: a) ascenso del servidor dentro de su respectivo grupo ocupacional y; b) cambio de grupo ocupacional.

 

En ambos casos, para poder postular al ascenso o cambio, el servidor deberá cumplir previamente con los requisitos establecidos en el Reglamento.

 

3.      En autos obra, a fojas 15, la Resolución General N.° 367-GCRH-ESSALUD-2000 que aprueba las “normas generales que regulan el procedimiento para el cambio de grupo ocupacional de los trabajadores de ESSALUD” y designa la comisión encargada de realizar la evaluación. En función a ello, mediante Resolución de Gerencia Central N.° 532-GCRH-ESSALUD-2000 se asignaron en los cargos de nivel profesional a los postulantes que habían cumplido con los requisitos, entre los cuales no se encontraba la actora.

 

4.      Al respecto, la recurrente alega que la administración le denegó acceder a dicha regularización, argumentando que no cumplía con acreditar el tiempo de permanencia en el nivel solicitado, puesto que su encargatura fue otorgada a través del Memorándum N.° 797-GDT-IPSS-94 (fojas 7) y no con la resolución correspondiente.

 

5.      A juicio de este Tribunal, vía una acción de amparo no es posible disponer el cambio de grupo ocupacional de un servidor – lo que se produciría de ampararse esta demanda-, dado que, para ello, es necesario cumplir previamente con el procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Administrativa y su Reglamento, según lo señalado para estos casos. De este modo, la permanencia prolongada en una encargatura no se convierte per se en un derecho adquirido al cargo, más aun, cuando el artículo 82 del Reglamento de la Carrera Administrativa señala que la encargatura de funciones es temporal, excepcional y debe ser fundamentada; lo cual, lógicamente, no exime de las responsabilidades administrativas que pudieran tener aquellos funcionarios que negligentemente dispusieron la permanencia de un trabajador en funciones que no correspondían a su grupo ocupacional durante un tiempo tan extenso.

 

6.      Pese a lo señalado en el fundamento supra, como quiera que se alega una controversia relacionada con el requisito del tiempo mínimo de permanencia en el cargo, a consideración de este Colegiado, para posteriores convocatorias, el desempeño de funciones como relacionista pública deberá considerarse desde el año 1994, conforme así lo reconoce la propia emplazada en la constancia de trabajo a fojas 5, siendo indistinta la formalidad utilizada para otorgar dicha encargatura.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, considerando mandato integrante del presente fallo lo señalado en el fundamento 6.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA