EXP. N.° 1217-2004-AA/TC

LIMA

CIRIACO MARINO

CHUCO AQUINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ciriaco Marino Chuco Aquino contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 28 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 02314-99-ONP/DC, de fecha 16 de febrero de 1999, que le niega la prórroga de la pensión de invalidez aplicando ilegalmente el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Ley N.º 25967, por lo que solicita se expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y se disponga el pago de los reintegros correspondientes. Manifiesta que ha trabajado durante más de 23 años en centro minero y que por dicho trabajo sufre de invalidez para laborar, por lo que venía gozando de renta por invalidez, ya que sufre de una enfermedad progresiva e irreversible que no necesita comprobación periódica; y que, al dejarlo sin renta, se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda  solicitando que sea declarada improcedente, estimando que el demandante no cumple con acreditar fehacientemente que posee  una enfermedad o deficiencia que le impida seguir trabajando, pues no adjunta el dictamen de la comisión evaluadora de enfermedades profesionales (entidad competente) para verificar tal hecho.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declaró fundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que, al no haberse acreditado fehacientemente la enfermedad alegada, es válidamente aplicable al caso el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, ya que su modificatoria, la Ley N.º 27023, entró en vigencia con fecha posterior al informe médico. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que el demandante trabajó durante 23 años en centro minero, y que su examen de salud ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 5, acredita que padece de neumoconiosis en segundo estadío de evolución; asimismo, se aprecia que al acudir a la demandada (ONP) para que le prorrogue la pensión de invalidez, ésta le negó dicho derecho.

 

2.      La Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales; y siempre por su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

3.      En consecuencia, de conformidad con los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico que obra a fojas 2 cumple el objetivo de acreditar la enfermedad profesional que padece el demandante (neumoconiosis en segundo grado), estado que requiere de atención prioritaria e inmediata.

 

4.      Se ha violado, entonces, el derecho constitucional a la seguridad social, garantizado por el artículo 10.° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 02314-99-ONP/DC, disponiendo, en consecuencia que se le otorgue renta vitalicia al demandante por invalidez y se le abone los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA