LIMA
CHUCO AQUINO
En Lima, a los 17 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ciriaco Marino Chuco Aquino contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su
fecha 28 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 02314-99-ONP/DC, de fecha
16 de febrero de 1999, que le niega la prórroga de la pensión de invalidez
aplicando ilegalmente el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto
Ley N.º 25967, por lo que solicita se expida nueva resolución con arreglo al
Decreto Ley N.º 19990 y se disponga el pago de los reintegros correspondientes.
Manifiesta que ha trabajado durante más de 23 años en centro minero y que por
dicho trabajo sufre de invalidez para laborar, por lo que venía gozando de
renta por invalidez, ya que sufre de una enfermedad progresiva e irreversible
que no necesita comprobación periódica; y que, al dejarlo sin renta, se han
vulnerado sus derechos constitucionales.
La ONP propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, estimando que el demandante no cumple con acreditar
fehacientemente que posee una
enfermedad o deficiencia que le impida seguir trabajando, pues no adjunta el
dictamen de la comisión evaluadora de enfermedades profesionales (entidad
competente) para verificar tal hecho.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declaró
fundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por
considerar que, al no haberse acreditado fehacientemente la enfermedad alegada,
es válidamente aplicable al caso el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, ya
que su modificatoria, la Ley N.º 27023, entró en vigencia con fecha posterior
al informe médico.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos fluye que el demandante trabajó durante 23 años en centro minero, y que
su examen de salud ocupacional expedido por la Dirección General de Salud
Ambiental del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 5, acredita que
padece de neumoconiosis en segundo estadío de evolución; asimismo, se aprecia
que al acudir a la demandada (ONP) para que le prorrogue la pensión de
invalidez, ésta le negó dicho derecho.
2.
La
Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y
sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el de Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los
empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales; y
siempre por su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente
acreditadas.
3.
En
consecuencia, de conformidad con los artículos 191.° y siguientes del Código
Procesal Civil, el examen médico que obra a fojas 2 cumple el objetivo de
acreditar la enfermedad profesional que padece el demandante (neumoconiosis en
segundo grado), estado que requiere de atención prioritaria e inmediata.
4.
Se
ha violado, entonces, el derecho constitucional a la seguridad social,
garantizado por el artículo 10.° de la Constitución Política del Perú.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º
02314-99-ONP/DC, disponiendo, en consecuencia que se le otorgue renta vitalicia
al demandante por invalidez y se le abone los reintegros correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA