EXP. N.° 1220-2004-AA/TC

LIMA

ELÍAS HUMBERTO

BRAVO MIRAVAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto de la magistrada Revoredo Marsano

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Elías Humberto Bravo Miraval contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 640, su fecha 6 de enero del 2004, que declaró infundada la demanda de acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de mayo de 2002, interpone una acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con la finalidad que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase a retiro de Comandante de la Policía Nacional del Perú (PNP), por la causal de renovación; en consecuencia, solicita se le reincorpore a la situación de actividad, con los atributos, derechos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones y demás goces que correspondan a su grado, y se le inscriba en el cuadro de méritos para el ascenso al grado de Coronel. Alega haber servido durante 23 años como miembro de la PNP, realizando una carrera intachable y alcanzando el reconocimiento de las autoridades y el público en general, siendo declarado apto para el ascenso al grado de Coronel. Afirma no incurrir en ninguna de las causales para el pase al retiro por renovación. Manifiesta que en su caso se ha aplicado lo dispuesto por el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745, a pesar de encontrarse tácitamente derogado por los artículos 19° y 32° de la Ley N.° 27238 –Ley Orgánica de la PNP– que exigen que, en el caso del pase a retiro por renovación, haya una previa evaluación del Consejo de Calificación, lo que no ha sucedido en su caso. Sostiene que dicha resolución afecta su derecho al honor y a la buena reputación puesto que ha suscitado dudas sobre su comportamiento y honorabilidad, y que también afecta el debido proceso, dado que no se encuentra debidamente motivada, y que vulnera su derecho al trabajo privándolo de continuar sirviendo en la PNP. Agrega que afecta el derecho a la igualdad ante la ley, en tanto se ha normado dando un trato igual a los desiguales, y desigual a los iguales. Sostiene que nunca fue citado para conocer las razones por las que ha sido pasado a retiro, motivo por el cual ha sido vulnerado su derecho de defensa.

 

El Procurador Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP, contesta la demanda manifestando que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a las leyes y reglamentos que rigen a la PNP. Alega que cumple con todos los visos de formalidad, pues es consecuencia de una propuesta del Consejo de Calificación, presentada por el Director General de la PNP al Ministerio del Interior, y aprobada por el Presidente de la República. Afirma que la renovación, en sí misma, es una causal de pase a retiro que no requiere otro motivo para su aplicación, por ello, el pase a retiro del demandante no ha sido el resultado de ningún proceso disciplinario ni administrativo, puesto que no ha sido cuestionado su profesionalismo, su preparación o su honor.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, deduce las excepciones de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la vía del amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia. Aduce que el pase a retiro por la causal de renovación está en función de los intereses institucionales y no de acuerdo a los méritos y deméritos del personal involucrado. Sostiene que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro del marco legal al que está sometido todo el personal policial, no habiéndose transgredido ningún derecho constitucional.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas, y fundada en parte la demanda, por considerar que: a) al momento de disponerse el pase a retiro por renovación del demandante no se encontraban reglamentadas las causas objetivas para su aplicación; b) la Comisión de Calificación remitió la propuesta un día antes de la expedición de la resolución cuestionada, de lo que se deduce que el demandante no tuvo previo conocimiento de dicha propuesta; c) en la resolución no se consignan las causas por la que el recurrente fue pasado a retiro; y d) la resolución ha puesto en duda el honor y la buena reputación del recurrente.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la causal de renovación para pasar a retiro al personal policial es una facultad discrecional del Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

2.      El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      En consecuencia, el ejercicio de dicha atribución por el Presidente de la República no implica afectación de derechos constitucionales, pues el pase al retiro no tiene la calidad de sanción derivada de un proceso administrativo-disciplinario, sino que su única finalidad es, como se ha dicho, la renovación constante de los Cuadros de Personal, conforme al artículo 168° de la Carta Magna.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1220-2004-AA/TC

LIMA

ELÍAS HUMBERTO

BRAVO MIRAVAL

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO

 

En el expediente N.° 1906-2002-AA/TC (General EP Luis Alatrista) expresé en mi voto singular que, en el caso de “altos oficiales”, no se podía exigir hacer públicas las motivaciones del pase a retiro, por la naturaleza confidencial o secreta de las funciones que desempeñan y por el grado de confianza que debe tener en ellos el Jefe de Estado.

 

Considero, –respecto a los oficiales subalternos– que la potestad discrecional si debe basarse en la fundamentación o explicación de las decisiones, es decir, que éstas deben motivarse, pues no es aplicable a dichos subalternos la confidencialidad, confianza e importancia de las funciones que sí tienen los altos oficiales como son los Generales respecto a la Seguridad y Defensa del Estado.

 

 

SRA.

REVOREDO MARSANO