HUÁNUCO
CASTAÑEDA ÁVILA
En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Giancarlo Félix Castañeda Ávila contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 190, su fecha 1 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Universidad Nacional Hermilio Valdizán con el fin que se ordene su
reposición inmediata en el cargo que venía ocupando hasta antes de su cese
indebido, así como el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios
sociales, previa elaboración del contrato de trabajo. Alega que prestó
servicios desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2003 como
personal auxiliar en el encuadernado de documentos de la Unidad de Archivo
Central de la demandada, bajo la modalidad de servicios no personales, y que se
trataba de una labor continua, subordinada y permanente, por lo que se vulneraron
sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso al impedírsele, en
forma arbitraria, el ingreso a su centro de labores, más aun cuando se encuentra amparado por la Ley N.° 24041.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que los servicios prestados por el recurrente eran temporales y que no estaban sujetos a subordinación alguna.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 24 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la labor que desempeñó el demandante no era de naturaleza permanente y, por lo tanto, no corresponde que se le aplique la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Debe resaltarse que, para la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, se requiere que los servidores contratados hayan realizado labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año de servicios ininterrumpidos.
2. De los contratos de locación de servicios, obrantes a fojas 7 y de fojas 44 a 70, se aprecia que el demandante no ha desempeñado labores por más de un año ininterrumpido, dado que entre las renovaciones de contrato hubo varias interrupciones. En este sentido no resulta aplicable al demandante la Ley N.° 24041 y, como tal, no se encuentra acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA