EXP. N.° 1232-2004-AA/TC

HUÁNUCO

GIANCARLO FÉLIX

CASTAÑEDA ÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Giancarlo Félix Castañeda Ávila contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 190, su fecha 1 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Hermilio Valdizán con el fin que se ordene su reposición inmediata en el cargo que venía ocupando hasta antes de su cese indebido, así como el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios sociales, previa elaboración del contrato de trabajo. Alega que prestó servicios desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2003 como personal auxiliar en el encuadernado de documentos de la Unidad de Archivo Central de la demandada, bajo la modalidad de servicios no personales, y que se trataba de una labor continua, subordinada y permanente, por lo que se vulneraron sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso al impedírsele, en forma arbitraria, el ingreso a su centro de labores, más aun cuando se  encuentra amparado por la Ley N.° 24041.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que los servicios prestados por el recurrente eran temporales y que no estaban sujetos a subordinación alguna.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 24 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la labor que desempeñó el demandante no era de naturaleza permanente y, por lo tanto, no corresponde que se le aplique la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Debe resaltarse que, para la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, se requiere que los servidores contratados hayan realizado labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año de servicios ininterrumpidos.

 

2.   De los contratos de locación de servicios, obrantes a fojas 7 y de fojas 44 a 70, se aprecia que el demandante no ha desempeñado labores por más de un año ininterrumpido, dado que entre las renovaciones de contrato hubo varias interrupciones. En este sentido no resulta aplicable al demandante la Ley N.° 24041 y, como tal, no se encuentra acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

                                              

Declarar INFUNDADA  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA