EXP. N.° 852-2005-PA/TC Y

OTROS ACUMULADOS

JUNIN

ELMER DAVID

CORDOVA CAÑARI

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días de junio del 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

        Recursos extraordinarios interpuestos en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.º 852-05-PA/TC, Elmer David Córdova Cañari; Exp. N.º 854-05-PA/TC, Irma Yolanda Guerrero Hilario; Exp. N.º 856-05-PA/TC, Leoncio Mallqui Auris; Exp. N.º 858-05-PA/TC, Augusto León Espinoza; Exp. N.º 860-05-PA/TC, Miguel Meneses Rojas; Exp. N.º 862-05-PA/TC, José Luis Aponte Loayza; Exp. N.º 864-05-PA/TC, Luz Amelia Tejeda Ollero; Exp. N.º 866-05-PA/TC, Erick José Vento Mayorca; Exp. N.º 1209-05-PA/TC, Juan Rufino Camacuari Gallardo; Exp. N.º 1211-05-PA/TC, Luisa Victoria Ricaldi Arellano; Exp. N.º 1213-05-PA/TC, Pedro Soto Bravo; Exp. N.º 1215-05-PA/TC, Marco Antonio Machuca Osorio; Exp. N.º 1217-05-PA/TC, Marco Antonio Machuca Osorio; Exp. N.º 1219-05-PA/TC, Jesús Rosario Ordoñez; Exp. N.º 1221-05-PA/TC, Ezequiel Fernando Quito Aquino; Exp. N.º 1223-05-PA/TC, Florisa Elida Travezaño Meza; Exp. N.º 1225-05-PA/TC Juan Gregorio Gómez Egoavil; Exp. N.º 1227-05-PA/TC, Lido Hugo Condor Ricaldi; Exp. N.º 1229-05-PA/TC, Alberto Oscar Quispe Gonzales; Exp. N.º 1231-05-PA/TC Abraham Becerra Carbajal; Exp. N.º 1235-05-PA/TC Bruno Primitivo Ramos Pérez; Exp. N.º1237-05-PA/TC, Walter Juan Rivera Ango; Exp. N.º 1973-05-PA/TC, Pedro Samaniego Amaro,contra las Sentencias expedidas por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaran infundadas las acciones de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen sus acciones de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tarma, con el objeto de que se declare inaplicable el inciso a) del artículo 3º de la Ordenanza Municipal N.º 006-2003-CMT, publicada el 1 de abril de 2003, y el artículo 9.º de la Ordenanza Municipal N.º 018-2003-CMT, publicada el 21 de junio de 2003, por vulnerar su libertad de trabajo. Refieren que mediante estas normas a partir del 31 de marzo de 2004 solo podrán prestar el servicio de mototaxis aquellos vehículos menores que tengan una capacidad de cilindrada de 140 a 500 c.c. Del mismo modo alegan que como los recurrentes son propietarios de vehículos con capacidad de cilindrada menor a 140 c.c. entonces no podrán prestar dicho servicio.  

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Alega haber actuado dentro del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades le reconocen; esto es normar, regular y controlar el transporte de vehículos menores.

 

         El  Juzgado Mixto de Tarma, declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundadas las demandas, por considerar, que el contenido de las Ordenanzas no limita el derecho de libertad de trabajo de los recurrentes, dado que sus vehículos son el objeto de trabajo y están sujetas a modificaciones para una mayor seguridad.

 

La recurrida, confirma la apelada, estimando principalmente que la emplazada no ha transgredido el derecho constitucional a la libertad de trabajo por cuanto dicho derecho puede ser limitado por razones de orden y seguridad pública y porque la demandada actuó en el marco de sus funciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 2) del artículo 200.º de la Constitución establece que no proceden las acciones de amparo contra normas legales. Al respecto, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 007-96-I/TC, Fundamento N.° 7, ha establecido que “(...) Si bien la acción de amparo no procede en contra de leyes, por mandato expreso de la propia norma fundamental, la doctrina reconoce que sí se pueden interponer contra actos que en aplicación de una norma legal, vulneren un derecho susceptible de amparo constitucional (...)”; por ello, en el caso de autos cabe emitir pronunciamiento respecto de los actos derivados de la aplicación de las Ordenanzas cuestionadas, normas de eficacia inmediata que inciden en forma directa en el ámbito subjetivo de los recurrentes.

 

2.      Los demandantes alegan que el acto lesivo consiste en la aplicación del inciso a) del artículo 3.° de la Ordenanza Municipal N.° 006-2003-CMT y del artículo 9.º de la Ordenanza Municipal N.º 018-2003-CMT, expedidas por la Municipalidad Provincial de Tarma,  mediante las cuales a partir del 31 de marzo de 2004 sólo podrán prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros en vehículos menores motorizados de tres ruedas con capacidad de cilindrada de 140 a 400 c.c. Añaden, que como los vehículos de los demandantes tienen una capacidad de cilindrada menor a 140 c.c., entonces, no podrán prestar dicho servicio, vulnerándose con ello su libertad de trabajo.

 

3.      En el Exp. N.° 661-2004-AA, fund. 5, establecimos que el derecho a la libertad de trabajo comprende de manera enunciativa: el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, la libre elección del trabajo, la libertad para aceptar o no un trabajo y la libertad para cambiar de empleo. En el presente caso, los demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos descritos. En opinión de este Tribunal Constitucional, el derecho involucrado es el derecho al trabajo y no el de libertad de trabajo.

 

4.      Conforme al inciso 8 del artículo 195.° de la Constitución los gobiernos locales son competentes para regular las actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito. Asimismo, de acuerdo artículo 69 de la Ley N.° 23853, vigente al momento de la expedición de las Ordenanzas, cuya aplicación se cuestiona, las Municipalidades, en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, eran competentes para regular el transporte urbano y otorgar las licencias o concesiones correspondientes de conformidad con los Reglamentos de la materia, regular el transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan conforme a Ley y otorgar permisos para el uso de vehículos menores, tales como carretillas, bicicletas, triciclos y análogos. Por tanto, este Tribunal Constitucional estima que la competencia de la Municipalidad Provincial de Tarma para regular el servicio de transporte urbano de pasajeros en vehículos menores en el ámbito de la zona urbana y cercado de la ciudad de Tarma no está en discusión, siempre y cuando se desarrolle conforme a la Constitución y a la Ley.

 

5.      Respecto del Servicio materia del presente proceso el artículo 1.° de la Ley N.° 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, reconoció la naturaleza del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y auxiliar, como un medio de transporte vehicular terrestre. Asimismo, el artículo 2.° de la misma norma estableció que se consideraban como vehículos aptos para dicho servicio a aquellas unidades de 3 (tres) ruedas, motorizadas y no motorizadas, especialmente acondicionadas para el transporte de personas o carga, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento correspondiente. Y mediante el artículo 3 de la referida ley su servicio sólo podría ser prestado luego de obtener la respectiva autorización otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde prestan dicho servicio. A su turno el Decreto Supremo N.° 004-2000-MTC, Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, del 22 de enero de 2000, dispone que la velocidad máxima de circulación de un vehículo menor empleado por el Servicio Especial de Pasajeros en Vehículos Menores no excederá de 30 kilómetros por hora.

 

6.      En el presente caso si bien la Municipalidad Provincial de Tarma es competente para regular el Servicio Especial de Pasajeros en Vehículos Menores y otorgar las autorizaciones correspondientes dentro de su territorio, tal competencia deberá ejercerse conforme a la Ley y a los Reglamentos especiales de ámbito nacional. En tal sentido, el artículo 2 de la Ley N.° 27189 dispone claramente que se consideran como vehículos aptos para dicho servicio a aquellas unidades de 3 (tres) ruedas, motorizadas y no motorizadas, especialmente acondicionadas para el transporte de personas.

 

7.      Por tanto, si las normas especiales de ámbito nacional que regulan el servicio en cuestión permiten la operación de vehículos motorizados y no motorizados, la limitación establecida por la Municipalidad Provincial de Tarma para que sólo los vehículos menores motorizados con capacidad de cilindrada de 140 a 500 c.c. puedan operar resulta no razonable y contraria a la Ley N.° 27189, toda vez que según ella, incluso los vehículos no motorizados pueden prestar dicho servicio.

 

8.      Por otro lado, el reglamento de la Ley precisa que la velocidad máxima de circulación de los vehículos menores no excederá de 30 kilómetros por hora. Es evidente que la finalidad de tal limitación se justifica por razones de seguridad. En el presente caso, tal finalidad no es privilegiada por cuanto la Ordenanza excluye a los vehículos menores no motorizados y a los motorizados con capacidad de cilindrada de 140 c.c. que justamente pueden circular preferentemente dentro de la velocidad exigida puesto que su potencia es menor a la exigida por la Ordenanza cuestionada.

 

9.      En consecuencia, este Tribunal Constitucional estima que en el presente caso la Municipalidad de Tarma ha limitado de manera no razonable el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados o no motorizados en Tarma vulnerándose con ello el derecho al trabajo de los recurrentes.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, inaplicable a los demandantes el inciso a) del artículo 3.° de la Ordenanza Municipal N.º 006-2003-CMT y el artículo 9.º de la Ordenanza Municipal N.º 018-2003-CMT expedidas por la Municipalidad Provincial de Tarma.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO