EXP.
N.° 852-2005-PA/TC Y
OTROS
ACUMULADOS
JUNIN
ELMER
DAVID
CORDOVA
CAÑARI
Y OTROS
En Lima, a los 13 días de
junio del 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recursos extraordinarios interpuestos en los expedientes que a
continuación se indican: Exp. N.º 852-05-PA/TC, Elmer David Córdova Cañari;
Exp. N.º 854-05-PA/TC, Irma Yolanda Guerrero Hilario; Exp. N.º 856-05-PA/TC,
Leoncio Mallqui Auris; Exp. N.º 858-05-PA/TC, Augusto León Espinoza; Exp. N.º
860-05-PA/TC, Miguel Meneses Rojas; Exp. N.º 862-05-PA/TC, José Luis Aponte
Loayza; Exp. N.º 864-05-PA/TC, Luz Amelia Tejeda Ollero; Exp. N.º 866-05-PA/TC,
Erick José Vento Mayorca; Exp. N.º 1209-05-PA/TC, Juan Rufino Camacuari
Gallardo; Exp. N.º 1211-05-PA/TC, Luisa Victoria Ricaldi Arellano; Exp. N.º
1213-05-PA/TC, Pedro Soto Bravo; Exp. N.º 1215-05-PA/TC, Marco Antonio Machuca
Osorio; Exp. N.º 1217-05-PA/TC, Marco Antonio Machuca Osorio; Exp. N.º
1219-05-PA/TC, Jesús Rosario Ordoñez; Exp. N.º 1221-05-PA/TC, Ezequiel Fernando
Quito Aquino; Exp. N.º 1223-05-PA/TC, Florisa Elida Travezaño Meza; Exp. N.º
1225-05-PA/TC Juan Gregorio Gómez Egoavil; Exp. N.º 1227-05-PA/TC, Lido Hugo
Condor Ricaldi; Exp. N.º 1229-05-PA/TC, Alberto Oscar Quispe Gonzales; Exp. N.º
1231-05-PA/TC Abraham Becerra Carbajal; Exp. N.º 1235-05-PA/TC Bruno Primitivo
Ramos Pérez; Exp. N.º1237-05-PA/TC, Walter Juan Rivera Ango; Exp. N.º
1973-05-PA/TC, Pedro Samaniego Amaro,contra las Sentencias expedidas por la
Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín
que declaran infundadas las acciones de amparo de autos.
Los recurrentes interponen
sus acciones de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tarma, con el
objeto de que se declare inaplicable el inciso a) del artículo 3º de la
Ordenanza Municipal N.º 006-2003-CMT, publicada el 1 de abril de 2003, y el
artículo 9.º de la Ordenanza Municipal N.º 018-2003-CMT, publicada el 21 de
junio de 2003, por vulnerar su libertad de trabajo. Refieren que mediante estas
normas a partir del 31 de marzo de 2004 solo podrán prestar el servicio de mototaxis
aquellos vehículos menores que tengan una capacidad de cilindrada de 140 a 500
c.c. Del mismo modo alegan que como los recurrentes son propietarios de
vehículos con capacidad de cilindrada menor a 140 c.c. entonces no podrán
prestar dicho servicio.
La emplazada deduce las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Alega haber actuado dentro del marco
de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades le
reconocen; esto es normar, regular y controlar el transporte de vehículos
menores.
El Juzgado Mixto de Tarma,
declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundadas las demandas, por
considerar, que el contenido de las Ordenanzas no limita el derecho de libertad
de trabajo de los recurrentes, dado que sus vehículos son el objeto de trabajo
y están sujetas a modificaciones para una mayor seguridad.
La recurrida, confirma la
apelada, estimando principalmente que la emplazada no ha transgredido el
derecho constitucional a la libertad de trabajo por cuanto dicho derecho puede
ser limitado por razones de orden y seguridad pública y porque la demandada
actuó en el marco de sus funciones.
1.
El
inciso 2) del artículo 200.º de la Constitución establece que no proceden las
acciones de amparo contra normas legales. Al respecto, este Tribunal en la
sentencia recaída en el Exp. N.º 007-96-I/TC, Fundamento N.° 7, ha establecido
que “(...) Si bien la acción de amparo no procede en contra de leyes, por
mandato expreso de la propia norma fundamental, la doctrina reconoce que sí se
pueden interponer contra actos que en aplicación de una norma legal, vulneren
un derecho susceptible de amparo constitucional (...)”; por ello, en el caso de
autos cabe emitir pronunciamiento respecto de los actos derivados de la
aplicación de las Ordenanzas cuestionadas, normas de eficacia inmediata que
inciden en forma directa en el ámbito subjetivo de los recurrentes.
2.
Los
demandantes alegan que el acto lesivo consiste en la aplicación del inciso a)
del artículo 3.° de la Ordenanza Municipal N.° 006-2003-CMT y del artículo 9.º
de la Ordenanza Municipal N.º 018-2003-CMT, expedidas por la Municipalidad
Provincial de Tarma, mediante las
cuales a partir del 31 de marzo de 2004 sólo podrán prestar el servicio público
de transporte urbano de pasajeros en vehículos menores motorizados de tres
ruedas con capacidad de cilindrada de 140 a 400 c.c. Añaden, que como los
vehículos de los demandantes tienen una capacidad de cilindrada menor a 140
c.c., entonces, no podrán prestar dicho servicio, vulnerándose con ello su
libertad de trabajo.
3.
En
el Exp. N.° 661-2004-AA, fund. 5, establecimos que el derecho a la libertad de
trabajo comprende de manera enunciativa: el derecho de todo trabajador a seguir
su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas,
la libre elección del trabajo, la libertad para aceptar o no un trabajo y la
libertad para cambiar de empleo. En el presente caso, los demandante no se
encuentra en ninguno de los supuestos descritos. En opinión de este Tribunal
Constitucional, el derecho involucrado es el derecho al trabajo y no el de
libertad de trabajo.
4.
Conforme
al inciso 8 del artículo 195.° de la Constitución los gobiernos locales son
competentes para regular las actividades y/o servicios en materia de transporte
colectivo, circulación y tránsito. Asimismo, de acuerdo artículo 69 de la Ley
N.° 23853, vigente al momento de la expedición de las Ordenanzas, cuya
aplicación se cuestiona, las Municipalidades, en materia de transporte
colectivo, circulación y tránsito, eran competentes para regular el transporte
urbano y otorgar las licencias o concesiones correspondientes de conformidad
con los Reglamentos de la materia, regular el transporte colectivo y controlar
el cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan conforme a Ley y
otorgar permisos para el uso de vehículos menores, tales como carretillas,
bicicletas, triciclos y análogos. Por tanto, este Tribunal Constitucional
estima que la competencia de la Municipalidad Provincial de Tarma para regular
el servicio de transporte urbano de pasajeros en vehículos menores en el ámbito
de la zona urbana y cercado de la ciudad de Tarma no está en discusión, siempre
y cuando se desarrolle conforme a la Constitución y a la Ley.
5.
Respecto
del Servicio materia del presente proceso el artículo 1.° de la Ley N.° 27189,
Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, reconoció
la naturaleza del servicio de transporte público especial de pasajeros en
vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y auxiliar, como un
medio de transporte vehicular terrestre. Asimismo, el artículo 2.° de la misma
norma estableció que se consideraban como vehículos aptos para dicho servicio a
aquellas unidades de 3 (tres) ruedas, motorizadas y no motorizadas,
especialmente acondicionadas para el transporte de personas o carga, de acuerdo
con lo que establezca el Reglamento correspondiente. Y mediante el artículo 3
de la referida ley su servicio sólo podría ser prestado luego de obtener la
respectiva autorización otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde
prestan dicho servicio. A su turno el Decreto Supremo N.° 004-2000-MTC,
Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos
Motorizados o No Motorizados, del 22 de enero de 2000, dispone que la velocidad
máxima de circulación de un vehículo menor empleado por el Servicio Especial de
Pasajeros en Vehículos Menores no excederá de 30 kilómetros por hora.
6.
En
el presente caso si bien la Municipalidad Provincial de Tarma es competente
para regular el Servicio Especial de Pasajeros en Vehículos Menores y otorgar
las autorizaciones correspondientes dentro de su territorio, tal competencia
deberá ejercerse conforme a la Ley y a los Reglamentos especiales de ámbito
nacional. En tal sentido, el artículo 2 de la Ley N.° 27189 dispone claramente
que se consideran como vehículos aptos para dicho servicio a aquellas unidades
de 3 (tres) ruedas, motorizadas y no motorizadas, especialmente acondicionadas
para el transporte de personas.
7.
Por
tanto, si las normas especiales de ámbito nacional que regulan el servicio en
cuestión permiten la operación de vehículos motorizados y no motorizados, la
limitación establecida por la Municipalidad Provincial de Tarma para que sólo
los vehículos menores motorizados con capacidad de cilindrada de 140 a 500 c.c.
puedan operar resulta no razonable y contraria a la Ley N.° 27189, toda vez que
según ella, incluso los vehículos no motorizados pueden prestar dicho servicio.
8.
Por
otro lado, el reglamento de la Ley precisa que la velocidad máxima de
circulación de los vehículos menores no excederá de 30 kilómetros por hora. Es
evidente que la finalidad de tal limitación se justifica por razones de
seguridad. En el presente caso, tal finalidad no es privilegiada por cuanto la
Ordenanza excluye a los vehículos menores no motorizados y a los motorizados
con capacidad de cilindrada de 140 c.c. que justamente pueden circular
preferentemente dentro de la velocidad exigida puesto que su potencia es menor
a la exigida por la Ordenanza cuestionada.
9.
En
consecuencia, este Tribunal Constitucional estima que en el presente caso la
Municipalidad de Tarma ha limitado de manera no razonable el servicio de
transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados o no
motorizados en Tarma vulnerándose con ello el derecho al trabajo de los
recurrentes.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda. En consecuencia,
inaplicable a los demandantes el inciso a) del artículo 3.° de la Ordenanza
Municipal N.º 006-2003-CMT y el artículo 9.º de la Ordenanza Municipal N.º
018-2003-CMT expedidas por la Municipalidad Provincial de Tarma.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO