EXP. N.° 1237-2004-AA/TC

TACNA

ALEXANDRA ALANOCA

LEZAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alexandra Zenaida Alanoca Lezama contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 147, su fecha 28 de enero de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de Materiales solicitando su reincorporación a su centro de trabajo; que se declare inaplicable la Carta N.° 2401-03-GG, del 30 de junio de 2003, mediante la cual se le comunica su despido arbitrario, y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que comenzó a laborar el 1 de octubre de 1998; que, desde entonces, ha venido suscribiendo contratos de trabajo de naturaleza temporal con su empleador, los cuales se han desnaturalizado, y que, por lo tanto, su relación laboral es por tiempo indeterminado.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la demandante no ha agotado la vía previa, y que la pretensión es, en realidad, de materia laboral; precisando que no se ha llevado a cabo un despido incausado, sino que se trata del término del contrato. Sostiene que la reposición solo procede cuando existe una causal de despido nulo, y que no siendo la pretensión de índole constitucional, le correspondería el pago de una indemnización por despido arbitrario.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 9 de setiembre de 2003, declara infundadas la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y la demanda, considerando que, en el caso, se han acreditado diversos contratos sujetos a modalidad aceptados por la emplazada; que el artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que el plazo máximo de duración del contrato temporal por incremento de actividad es de tres años, y que, sumadas las sucesivas renovaciones de los mencionados contratos, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma. Añade que, aunque existe un precepto constitucional que establece el derecho al trabajo, “esto no significa que la Constitución proscriba el despido sin expresión de causa, pues el mandato constitucional se ha limitado a ordenar al legislador que regule una adecuada protección en caso de producirse”.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que la recurrente solamente gozó de estabilidad laboral durante el tiempo que duró su contrato, y que, con la carta de despido mediante la cual se le comunicó que su contrato no sería renovado, no se vulneraron sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se ordene al Banco de Materiales la reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo. La actora aduce que, a pesar de haber suscrito diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad, y de haber realizado labores de naturaleza permanente, la emplazada ha incurrido en fraude de las normas laborales, lo que supone que, en aplicación del artículo 77°, inciso d), del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 728, sus contratos debieron considerarse de duración indeterminada, y que, por ende, no podía ser despedida sino por causa justa.

 

2.    Constan en autos, de fojas 3 a 11. las adendas del contrato a plazo fijo N.° 3-647-98BM, de fecha 30/9/98, celebrado entre la demandante y la emplazada, que amplía el plazo de contratación hasta el 31 de marzo de 1999, y que luego estaría sujeto a sucesivas renovaciones hasta el 30 de junio de 2001. A fojas 12 obra el contrato de trabajo de naturaleza temporal, suscrito el 28 de junio de 2001, que también fue ampliado hasta el 28 de febrero de 2002; y a fojas 15, el contrato de trabajo de naturaleza temporal, suscrito el 15 de abril de 2002, que, a su vez, fue ampliado hasta el 30 de junio de 2003.

 

3.    Entre los contratos de carácter excepcional que el TUO del Decreto Legislativo N.° 728 denomina contratos de trabajo sujetos a modalidad, se encuentra el contrato temporal establecido para realizar labores que no pueden ser cumplidas por el personal permanente de una entidad, el cual tiene un plazo máximo de duración, debiendo consignarse en él las causas objetivas y determinantes de la contratación.

 

4.    Siguiendo el criterio adoptado en la STC 1397-2001-AA/TC, conforme al artículo 77° de la citada norma, los contratos sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato que suscribió se fundamentó en la existencia de simulación o fraude de las normas laborales, situación que se demuestra cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula cumplir las condiciones legales para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

5.    Un contrato suscrito sobre la base de estos supuestos se debe considerar de duración indeterminada, y el término de la relación laboral solo puede sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política vigente.

 

6.    El Tribunal Constitucional ha analizado las características de algunos supuestos de despido con el propósito de evitar que la remisión a la ley se convierta en una desnaturalización de los sistemas de protección al trabajador o en una vulneración del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, y, de este modo, brindar plena vigencia a los artículos 22°, 103°, e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

 

7.    Así, en la STC 0976-2001-AA/TC, este Tribunal ejemplificó el supuesto de despido fraudulento, precisando que este es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual lesiona el derecho constitucional al trabajo. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 27° de la Constitución, la protección adecuada contra el despido arbitrario “ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso”.

 

8.    En el caso de autos, la actora habría laborado durante dos períodos, según se desprende de las liquidaciones de beneficios sociales de fojas 89 y 90. Sin embargo, del primer contrato por incremento de actividad (f. 63) y sus subsiguientes addendas (f. 3 a 11), que cubren el período del 1 de octubre de 1999 al 28 de febrero de 2002, se aprecia que dicha relación laboral se encontraba desnaturalizada, conforme al inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR (considerando que el vínculo laboral estaba supuestamente extinguido con la liquidación de fojas 89), y que, con fecha 4 de marzo de 2002, el emplazado realizó una nueva contratación con la actora bajo la misma modalidad contractual de incremento de actividad, según consta del contrato de fojas 12, que cubre el período del 4 de marzo de 2002 al 30 de junio de 2003 (según la hoja de liquidación de fojas 90), lo cual estaba legalmente prohibido a tenor del artículo 74° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en concordancia con el artículo 57° del mismo cuerpo legal.

 

9.    Consecuentemente, resulta evidente que la emplazada hizo un ejercicio abusivo de las modalidades de contratación laboral aparentando actuar conforme a ley, habiendo incurrido en fraude legal, pues la contratación celebrada con posterioridad a la aparente extinción de la relación laboral resultaba ilícita y, por lo tanto, nula, razón por la cual el vínculo laboral se volvió de duración indeterminada. Siendo así, corresponde a este Tribunal restituir el derecho que le corresponde a la actora y, por ende, estimar la demanda.

 

10.  De otro lado, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía idónea para atender tal pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haya valer, en todo, caso, en la forma legal que corresponda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante, y sin efecto legal, la Carta N.° 2401-02-GG, de fecha 30 de junio de 2003.

 

2.      Ordena que la demandada reincorpore a doña Alexandra Zenaida Alanoca Lezama en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, o en otro de similar categoría.

 

3.      IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la actora, conforme a lo expuesto en el fundamento 10, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA