EXP. N.º 1239-2004-AA/TC
JULIÁN ALFARO HUAUYA
En Lima, a los 10 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julián Alfaro Huauya contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 25 de
junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de febrero de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Nacional
Previsional (ONP), solicitando que se le paguen sus pensiones devengadas a
partir del 1 de enero de 1992 al 15 de setiembre de 1996, más intereses
legales, costos y costas del proceso. Manifiesta que mediante Resolución N.°
022548-98-ONP/DC, de fecha 9 de setiembre de 1998, se le otorgó pensión
reducida de jubilación a partir del 1 de enero de 1992, y que, sin embargo la
emplazada, aplicando indebidamente el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990,
le está reconociendo únicamente las pensiones devengadas desde el 15 de
setiembre de 1996, sin tomar en cuenta que su solicitud fue presentada el año
1992.
La ONP contesta la demanda
señalando que el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que sólo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, y
que, en el caso del demandante, la solicitud de pensión, en la cual se acoge al
fallo del Tribunal Constitucional, la presentó el 15 de setiembre de 1997,
siendo ésta la fecha que debe tomarse en cuenta a efectos de realizar el cálculo
de las pensiones devengadas, y no aquella en la que dio inicio a los trámites
ante el IPSS.
El Quincuagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró
fundada en parte la demanda, por considerar que, al habérsele otorgado al actor
pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1992, resulta coherente que se
paguen las pensiones devengadas a partir de dicha fecha, más aún tomando en
cuenta que presentó su solicitud en el año 1992, según se advierte del número
de su expediente administrativo 92-226319; infundada en el extremo que solicita
se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 al cálculo de la liquidación de
devengados de la pensión del actor; e improcedente en el extremo que solicita
el pago de costas y costos del proceso.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, estimando que el artículo 81° del
Decreto Ley N.° 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas
correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud del beneficiario, y que, en el presente caso, la
solicitud fue presentada el 15 de setiembre de 1997, por lo que el mencionado
dispositivo legal ha sido bien aplicado.
1. El demandante pretende que se le abonen las pensiones devengadas a partir del 1 de enero de 1992, fecha en la que la ONP le reconoció su derecho pensionario, alegando que la primera vez que presentó su solicitud para el otorgamiento de pensión jubilación fue en el año 1992, y no en el año 1997, como alega la emplazada.
2.
El
artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que sólo se abonarán las
pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
3.
A
fojas 43 del cuaderno de este Tribunal Constitucional, obra la Notificación
expedida por la ONP con fecha 24 de marzo de 2000 – que constituye declaración
asimilada, de conformidad con el artículo 221° del Código Procesal Civil -,
documento en el que la emplazada reconoce que mediante Resolución N.° 3139 del
28 de mayo de 1993 se le denegó al actor pensión de jubilación por no acreditar
20 años de aportación, conforme al Decreto Ley N.° 25967; y, con posterioridad
a esta resolución, con fecha 15 de setiembre de 1997, el recurrente presentó
una nueva solicitud, acogiéndose al fallo de la sentencia recaída en el
Expediente N.° 007-96-I/TC, solicitud en base a la cual, después de un reexamen
de su caso, se le otorgó pensión reducida de jubilación a partir del 1 de enero
de 1992, por considerar que, a dicha
fecha, reunía los requisitos establecidos en los artículos 38° y 42° del
Decreto Ley N.° 19990.
4.
Este
Tribunal ha establecido que el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 se aplica
indebidamente cuando se hace en aquellos casos en que, como resultado de la
vulneración del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la
pensión que le correspondía al asegurado, situación que se da en el presente
caso, pues de lo expuesto en el fundamento precedente, se colige que el
demandante adquirió su derecho pensionario en el año 1992, correspondiéndole el
pago de las pensiones devengadas desde dicha fecha, no pudiéndose ver
perjudicado por un error de la Administración, que abonó las pensiones
devengadas desde los 12 meses anteriores a la presentación de su segunda
solicitud. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos
invocados, la demanda debe ser estimada.
5.
En
lo que respecta al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido en
la sentencia recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de
2002, que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y
siguientes del Código Civil.
6.
Respecto
al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413° del Código Procesal
Civil, la parte demandada se encuentra exonerada de ello.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordenar a la emplazada que proceda a efectuar el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de enero de 1992 hasta el 15 de setiembre de 1996, más los intereses legales correspondientes.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA