EXP. N.° 1240-2003-AA/TC

LIMA

ANA MARÍA

LOYOLA SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Loyola Silva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 21 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), solicitando su reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 y que se le paguen sus pensiones devengadas, gratificaciones, intereses, costos y costas del proceso. Manifiesta que mediante la Resolución N.° 2458, de fecha 18 de mayo de 1984, la Dirección Departamental de Educación de Lima le otorgó pensión provisional de cesantía conforme al Decreto Ley N.° 20530, agregando que ingresó en la empresa Petróleos del Perú el 11 de mayo de 1984.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de legitimidad para obrar del demandado, de prescripción extintiva y de caducidad, y contesta la demanda señalando que los trabajadores de Petroperú S.A. son servidores sujetos a la Ley N.º 4916 y que, por lo tanto, no son servidores ni empleados de la Administración Pública ni están comprendidos en la carrera administrativa, por lo que pertenecen al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990 y no al del Decreto Ley N.° 20530, razón por la cual la Ley N.° 24366 no es de aplicación al caso de la demandante, porque durante el tiempo que laboró en PetroPerú S.A. no tuvo la calidad de funcionario o servidor público.

 

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2001, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la demandante es el reconocimiento de un derecho, lo que es imposible determinar en una vía sumarísima como la acción de amparo, porque esta no tiene por objeto declarar o constituir derechos, sino restituir aquellos derechos constitucionales vulnerados.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien en el escrito de la demanda la demandante solicita su reincorporación al régimen 20530, de los documentos que la acompañan, así como de lo manifestado a lo largo del proceso, se desprende que, en realidad, pretende la acumulación del tiempo de servicios que prestó en la empresa Petróleos del Perú S.A. al periodo laborado como profesora de educación secundaria, reconocido por la Resolución N.° 7865, de fecha 31 de octubre de 1984, ya que mediante la citada resolución la Dirección Departamental de Educación de Lima le otorgó pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 20530; por lo tanto, la demandante ya se encontraba incorporada al régimen de pensiones a cargo del Estado.

 

2.      Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, no procede la acumulación cuando los servicios se hayan prestado al sector privado o al público con régimen laboral de la actividad privada; tampoco procede acumular el tiempo de servicios prestados a las fuerzas armadas o policiales; consecuentemente, solo es posible acumular el tiempo de servicios siempre que estos no hayan sido simultáneos y que, además, no importen una reincorporación al régimen; es decir cuando, teniéndose derecho a pensión, se haya reingresado a laborar.  Siendo ello así, no procede la acumulación del tiempo de servicios prestado por la demandante en la empresa Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú) con el que le reconoce la Dirección Departamental de Educación de Lima; por lo tanto, no se ha acreditado la vulneración de su derecho.

 

3.      Es necesario mencionar que, mediante la Comunicación PP-RINO-BE-1557-91, de fecha 25 de noviembre de 1991, Petróleos del Perú le comunicó a la demandante que "su tiempo de servicios al Estado, prestados al Ministerio de Educación, han sido laborados bajo la Ley 11377, y que los laborados a nuestra Empresa han sido trabajados bajo la Ley 4916", razón por la cual no procede su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.      Ete Tribunal considera que el reingreso de la recurrente al servicio del Estado, en un régimen laboral distinto del que tenía antes de su cese laboral, no le permite acumular el tiempo de servicios prestados en ambos regímenes laborales, conforme lo prevé la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, que prescribe que no procede la acumulación de los servicios prestados bajo regímenes previsionales distintos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA