EXP. N.° 1244-2005-AA/TC
LIMA
RODRIGO OLANO GUTIERREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Juli, a los 30 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rodrigo Olano Gutierrez contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 1
de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 26 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 4500–93 del 5 de agosto de 1993, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, al 19 de
diciembre de 1992, el actor no había cumplido los requisitos para gozar de
pensión de jubilación conforme al régimen general regulado por Decreto Ley N.°
19990.
El Quicuagésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2003,
declaró fundada la demanda, por estimar el actor ceso en 1991 por lo que la
sola aplicación de la norma en el tiempo le correspondia la aplicación del
Decreto ley N.° 19990, toda vez que había cesado bajo la vigencia de dicha
norma y que no se advierte la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 en el
calculo de su pensión, por ende, no se había vulnerado derecho constitucional
alguno.
La recurrida, revocó la
apelada y la declaró infundada por considerar que el recurrente por estimar que
el actor cumplió con el requisito de las aportaciones cuando ya se encontraba
vigente el Decreto Ley N.° 25967 y que, por ende, no se había vulnerado derecho
constitucional alguno.
1.
De
autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de
jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.
2.
De
la Resolución N° 4500–93 del 5 de agosto de 1993, de fojas 2, se aprecia que a
la fecha en que entró en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de
diciembre de 1992, el actor tenía 56 años de edad y 23 años de aportaciones;
por lo tanto, a esta última fecha aún no cumplía el requisito de las
aportaciones previstos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de
jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Consecuentemente,
y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado
retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA