EXP.
N.° 1248-04-AA/TC
JUNIN
DIONISIO PALOMINO VALDIVIA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Dionisio Palomino Valdivia contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su
fecha 1 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.o 9884-97-ONP/DC, de 31 de marzo 1997, en virtud de la
cual se le otorga indebidamente pensión de jubilación con arreglo al Decreto
Ley N.° 25967, no obstante que, al momento de solicitar la pensión de
jubilación, reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo pide el
pago de devengados.
La emplazada contesta la
demanda señalando que, al 19 de diciembre de 1992, el actor no había cumplido
los requisitos para gozar de pensión de jubilación conforme al régimen general
regulado por Decreto Ley N.° 19990.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 1 de octubre de 2003, declara
fundada la demanda, estimando que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el actor reunía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no cumplió
los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, ya que si bien al 19 de diciembre de
1992 contaba 58 años de edad, tenía 28 años de aportaciones, de modo que
cumplió los requisitos cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967
y, por ende, al aplicarse esta norma, no se ha vulnerado derecho constitucional
alguno.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable al demandante la Resolución
N.° 9884-97-ONP/DC, expedida el 31 de marzo 1997, en virtud de la cual se le
otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de devengados.
2.
A
la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, el
demandante tenía 58 años de edad y más de 30 años de aportaciones, por lo que,
antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para
obtener una pensión adelantada según el régimen del Decreto Ley N.° 19990; en
consecuencia, hubiera tenido derecho a una pensión adelantada conforme al
artículo 44° del mencionado decreto ley; y, siendo así, habría podido optar por
dicha pensión o continuar laborando hasta cumplir los requisitos de la pensión
definitiva. La pensión adelantada podía solicitarse en cualquier momento desde
que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55
años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad. De autos se
desprende que el demandante no ha acreditado haber solicitado pensión
adelantada y que continuó laborando hasta reunir los requisitos de la pensión
definitiva; por lo tanto, la pensión que le corresponde es esta, por cuanto, al
no solicitar la adelantada antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente
optó por la definitiva.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO