EXP. N.° 1248-04-AA/TC

JUNIN

DIONISIO PALOMINO VALDIVIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Dionisio Palomino Valdivia contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su fecha 1 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 9884-97-ONP/DC, de 31 de marzo 1997, en virtud de la cual se le otorga indebidamente pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, no obstante que, al momento de solicitar la pensión de jubilación, reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo pide el pago de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que, al 19 de diciembre de 1992, el actor no había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación conforme al régimen general regulado por Decreto Ley N.° 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 1 de octubre de 2003, declara fundada la demanda, estimando que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor reunía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no cumplió los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, ya que si bien al 19 de diciembre de 1992 contaba 58 años de edad, tenía 28 años de aportaciones, de modo que cumplió los requisitos cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y, por ende, al aplicarse esta norma, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al demandante la Resolución N.° 9884-97-ONP/DC, expedida el 31 de marzo 1997, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de devengados.

 

2.      A la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, el demandante tenía 58 años de edad y más de 30 años de aportaciones, por lo que, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada según el régimen del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, hubiera tenido derecho a una pensión adelantada conforme al artículo 44° del mencionado decreto ley; y, siendo así, habría podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta cumplir los requisitos de la pensión definitiva. La pensión adelantada podía solicitarse en cualquier momento desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad. De autos se desprende que el demandante no ha acreditado haber solicitado pensión adelantada y que continuó laborando hasta reunir los requisitos de la pensión definitiva; por lo tanto, la pensión que le corresponde es esta, por cuanto, al no solicitar la adelantada antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por la definitiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

       

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO