EXP. N.°1248-2005-PA/TC
LIMA
CARMEN ROSA
SEMINARIO TALAVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 31 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Carmen Rosa Seminario Talavera contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su
fecha 27 de mayo de 2004, que declaró infundado el proceso de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 22
de enero de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 202-DP, de fecha 21 de marzo de 1995, mediante la cual se le
otorgó pensión de jubilación aplicándole el tope pensionario del Decreto Ley
N.° 25967 y, que, por consiguiente, se le restituya su derecho pensionario
dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación de tope
alguno, más el pago de las pensiones devengadas y los reintegros que se
generen. Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, contaba con los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto
Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.
La ONP contesta la demanda
manifestando que la demandante solicitó el otorgamiento de una pensión de
jubilación ordinaria, modalidad para la cual cumplió el requisito de edad con
posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, expresa que el
otorgamiento de la pensión adelantada implica una manifestación de voluntad
expresa e indubitable a través de la solicitud correspondiente, por cuanto la
misma implica una reducción del 4 % del monto de la pensión que le pudiera
corresponder.
El Decimotercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de marzo de 2003, declaró
infundada la demanda, por estimar que la accionante no ha acreditado haber
solicitado una pensión adelantada cuando cumplió la edad y años de aportación
requeridos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; y, porque, conforme a
lo expresado por la emplazada, y la edad y años de aportes de la accionante,
ésta reunió los requisitos para obtener una pensión ordinaria cuando se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, confirmó la
apelada, por considerar que, si bien es cierto, que antes de la expedición del
Decreto Ley N.° 25967 la actora reunía los requisitos necesarios para gozar de
una pensión adelantada, también lo es que continuó laborando hasta reunir los
requisitos para obtener una pensión definitiva y, dado que cumplió los mismos
durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la aplicación del mismo no
vulnera ningún derecho constitucional.
1.
La
actora solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 202-DP, del 21 de
marzo de 1995, pues alega haber adquirido su derecho a percibir una pensión
adelantada de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, situación bajo la cual la
emplazada debió calificar su derecho pensionario, sin aplicación de topes.
2.
Es
innegable que si el titular del derecho, antes de la expedición del Decreto Ley
N.° 25967, reunió los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen
del Decreto Ley N.° 19990, adquirió el derecho potestativo a obtener una
pensión de jubilación adelantada en los términos del artículo 44º del Decreto
Ley N.° 19990, aunque también podía continuar laborando hasta obtener la
pensión de jubilación completa, o podía esperar hasta contar con la edad
requerida para solicitarla. De modo tal que la pensión de jubilación adelantada
pudo ser solicitada en cualquier momento, a partir de la fecha en que la
demandante alcanzace tener 30 años de aportaciones y por lo menos 50 de edad, y
hasta antes de cumplir la edad de 55.
3.
Sin
embargo, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera
obligatoria para la Administración, sino en forma potestativa y sólo a petición
del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, por no haber sido
incorporadas al patrimonio jurídico del beneficiario, ni encontrarse dicho
supuesto enmarcado dentro de la interpretación realizada por este Tribunal al
resolver el Expediente N.º 007-96-AI/TC (acumulado) del 10 de marzo de 1996,
para la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.º 19990.
4.
Del
texto de la propia demanda se desprende que la titular no formuló solicitud
para obtener pensión adelantada, y que continuó laborando hasta el 31 de julio
de 1994, contando con 56 años de edad y 30 de aportaciones. Por lo tanto, la
pensión de jubilación que le hubiere correspondido es la pensión definitiva,
pues evidentemente optó por ésta y no por la jubilación adelantada, por no
haberla solicitado antes de cumplir los 55 años de edad.
5.
Por
lo demás, y respecto a la no aplicación de topes, cabe precisar que, conforme a
lo establecido en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, la
aplicación de topes a las prestaciones pensionarias no resultan vulneratorias
del derecho a la seguridad social, pues en el propio diseño del Decreto Ley N.°
19990, se estableció la posibilidad de su aplicación mediante el artículo 78°.
6.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione
derecho fundamental alguno de la demandante, razón por la que la demanda debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN