EXP. N.°1248-2005-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

SEMINARIO TALAVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 31 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosa Seminario Talavera contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 27 de mayo de 2004, que declaró infundado el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 22 de enero de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 202-DP, de fecha 21 de marzo de 1995, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicándole el tope pensionario del Decreto Ley N.° 25967 y, que, por consiguiente, se le restituya su derecho pensionario dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación de tope alguno, más el pago de las pensiones devengadas y los reintegros que se generen. Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba con los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que la demandante solicitó el otorgamiento de una pensión de jubilación ordinaria, modalidad para la cual cumplió el requisito de edad con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, expresa que el otorgamiento de la pensión adelantada implica una manifestación de voluntad expresa e indubitable a través de la solicitud correspondiente, por cuanto la misma implica una reducción del 4 % del monto de la pensión que le pudiera corresponder.

 

El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la accionante no ha acreditado haber solicitado una pensión adelantada cuando cumplió la edad y años de aportación requeridos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; y, porque, conforme a lo expresado por la emplazada, y la edad y años de aportes de la accionante, ésta reunió los requisitos para obtener una pensión ordinaria cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que, si bien es cierto, que antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967 la actora reunía los requisitos necesarios para gozar de una pensión adelantada, también lo es que continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión definitiva y, dado que cumplió los mismos durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la aplicación del mismo no vulnera ningún derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La actora solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 202-DP, del 21 de marzo de 1995, pues alega haber adquirido su derecho a percibir una pensión adelantada de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, situación bajo la cual la emplazada debió calificar su derecho pensionario, sin aplicación de topes.

 

2.      Es innegable que si el titular del derecho, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunió los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, adquirió el derecho potestativo a obtener una pensión de jubilación adelantada en los términos del artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, aunque también podía continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa, o podía esperar hasta contar con la edad requerida para solicitarla. De modo tal que la pensión de jubilación adelantada pudo ser solicitada en cualquier momento, a partir de la fecha en que la demandante alcanzace tener 30 años de aportaciones y por lo menos 50 de edad, y hasta antes de cumplir la edad de 55.

 

3.      Sin embargo, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la Administración, sino en forma potestativa y sólo a petición del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, por no haber sido incorporadas al patrimonio jurídico del beneficiario, ni encontrarse dicho supuesto enmarcado dentro de la interpretación realizada por este Tribunal al resolver el Expediente N.º 007-96-AI/TC (acumulado) del 10 de marzo de 1996, para la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Del texto de la propia demanda se desprende que la titular no formuló solicitud para obtener pensión adelantada, y que continuó laborando hasta el 31 de julio de 1994, contando con 56 años de edad y 30 de aportaciones. Por lo tanto, la pensión de jubilación que le hubiere correspondido es la pensión definitiva, pues evidentemente optó por ésta y no por la jubilación adelantada, por no haberla solicitado antes de cumplir los 55 años de edad.

 

5.      Por lo demás, y respecto a la no aplicación de topes, cabe precisar que, conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, la aplicación de topes a las prestaciones pensionarias no resultan vulneratorias del derecho a la seguridad social, pues en el propio diseño del Decreto Ley N.° 19990, se estableció la posibilidad de su aplicación mediante el artículo 78°.

 

6.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la demandante, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO