EXP. N.° 1250-2004-AC/TC

ICA

GREGORIO NACIANCENO

ESPINOZA QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Nacianceno Espinoza Quispe contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 112, su fecha 20 de noviembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Gerencia General del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, solicitando que se declaren ineficaces las Resoluciones N.os 1831-2002MP-FN-GECPER, 099-2003-MP-FN-GG y 1028-2001/ONP-GO, que declaran la nulidad de la Resolución N.° 009747-1999/ONP-DC-20530, que lo incorpora al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. Alega que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530 al haber cumplido sus requisitos, y que posteriormente ha sido desincorporado del indicado régimen sin tenerse en cuenta  los derechos y beneficios que se reconocen a los miembros del Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio Público señala que el demandante ha realizado aportes al Sistema Privado de Pensiones a partir del mes de abril de 1999, y que al no haber demostrado la nulidad de su contrato de afiliación al mencionado sistema, la resolución que se impugna tiene plena validez.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 30 de julio de 2003, declara  improcedente la demanda, considerando que la declaración de nulidad e ineficacia de las resoluciones no es objeto de una acción de cumplimiento.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas e ineficaces las Resoluciones N.os 1028-2001/ONP-GO, 1831-2002-MP-FN-GECPER y 099-2003-MP-FN-GG, que desincorporan al demandante del régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

2.      El artículo 200º, inciso 6, de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin prejuicio de las responsabilidades de ley. Consecuentemente, resulta necesario, para la procedencia de esta demanda, que exista una norma legal o un acto administrativo que los funcionarios sean renuentes a acatar, pues como ya lo ha precisado este Tribunal en la STC N.° 1223-2004-AC/TC, “la acción de cumplimiento no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción material de la Administración; es decir, la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos,  donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales (fund. 3)”.

 

3.      De autos no se desprende la existencia de mandato legal o acto administrativo que ordene la nulidad de las resoluciones que se cuestionan, y menos aún que haya un mandato vigente sobre la reincorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530, advirtiéndose; por el contrario, que las normas invocadas por el demandante establecen criterios para el otorgamiento de beneficios pensionarios, los cuales se encuentra sujetos a evaluación para determinar si corresponde o no su otorgamiento. Siendo ello así, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO