EXP. N.° 1252-2004-AC/TC

LIMA

ANÍBAL MIGUEL

ROSSI CISNEROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Miguel Rossi Cisneros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 370, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los servidores de Administración Pública, así como los respectivos reintegros; agregando que es pensionista del régimen 20530, y que, hasta la fecha, la demandada se muestra renuente a reconocerle las mencionadas bonificaciones.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no es posible ejecutar los mencionados  decretos de urgencia, toda vez que el asunto debe ser sometido a un mejor análisis en un proceso contencioso-administrativo.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que los citados decretos excluyen al personal que presta servicios en los gobiernos locales, refiriéndose al personal activo, y no a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530; que, por lo tanto, siendo el actor pensionista, y no trabajador activo, no le son aplicables los artículos 7°, 6º, inciso e), y 6°, inciso e), de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, respectivamente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen, de manera expresa, que las bonificaciones que otorgan no son aplicables a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los cuales están sujetos al procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 5 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, en sus respectivos artículos 6°, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los años 94 y 96, las cuales disponen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que especifica que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, en la STC 1390-2003-AC, este Tribunal sostuvo que el régimen de negociación bilateral requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      De otro lado, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO