EXP. N.° 1252-2005-PC/TC

LIMA

LUIS ERNESTO

BROMLEY LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COSTITUCIONAL

 

En Juli, a los 30 días de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ernesto Bromley León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 21 de setiembre de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron una bonificación especial del 16% a favor de los pensionistas del Estado, así como con el pago de reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que el actor planteó una acción de amparo solicitando la nivelación de su pensión con las remuneraciones del personal en actividad sujeto al régimen de la actividad privada la cual fue declarada fundada, y, por ello, se procedió a la nivelación de la pensión del demandante con las remuneraciones del personal sujeto al régimen de la actividad privada, agregando que es desde ese momento que al actor se deja de nivelarlo con los haberes del personal sujeto al régimen del Decreto Ley N.º 11377, quedando establecido que el pensionista se encuentra acogido al régimen laboral de la actividad privada, por lo que solo percibirá los incrementos que le correspondan a dicho sector.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante, al tener la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, le corresponde percibir las bonificaciones dispuestas en los decretos de urgencia invocados, por no encontrarse comprendido en ninguna de las excepciones para su percepción; e improcedente en cuanto al pago de los reintegros y de los intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no le corresponde al actor el abono de bonificaciones solicitadas, debido a que los trabajadores de Sedapal se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De manera preliminar y tomando en cuenta lo sostenido por la demandada durante el proceso, en el sentido de que el actor viene percibiendo, por mandato judicial, una pensión nivelable con referencia a un servidor en actividad del régimen laboral de la actividad privada de la empresa, debe precisarse que en autos no obra la sentencia que ordenó a la emplazada la nivelación referida y, en todo caso, su confirmación no implica el desconocimiento de los derechos de la pensionista, quien, en cualquier circunstancia, no ha cambiado de régimen pensionario.

 

2.      El artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99-EF establece que la bonificación especial que otorga es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

3.      En el presente caso, en autos se acredita que el demandante viene recibiendo una pensión de cesantía nivelable con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, y que no se encuentra comprendida en las exclusiones establecidas por los decretos de urgencia cuya cumplimiento se solicita.

 

4.      En consecuencia, el incumplimiento del abono en la pensión del actor de las bonificaciones especiales de 16%, establecidas en cada uno de los citados decretos de urgencia, vulnera la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debiéndose disponer el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de vigencia de cada dispositivo legal, es decir, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

5.      Respecto a los intereses legales, ellos deberán pagarse según el criterio establecido en el sentencia recaída en el Expediente N.º 065-02-AA/TC, con la tasa que fija el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que SEDAPAL cumpla con abonarle al recurrente las bonificaciones establecidas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99-EF, más los devengados correspondientes, con sus respectivos intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO