EXP. N.° 1255-2003-AA/TC

Y OTROS

LIMA

VIUDA DE MARIÁTEGUI E HIJOS

                                                                      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 03 de mayo del 2005

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 27 de abril de 2005, presentada por Viuda de Mariátegui e Hijos S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, precisando que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, puede [...] aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión que se hubiese advertido, siempre y cuando tal precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

3.      Que la recurrente solicita aclaración de la sentencia de autos, señalando que el Tribunal Constitucional no ha emitido pronunciamiento respecto del extremo de su recurso extraordinario, referido a que “la aplicación del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (en adelante IEAN) implicaría el hacer uso de nuestro patrimonio para sustentar su pago”. Indica que, por tal motivo, se estaría contrariando el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución, que dispone la debida motivación de las sentencias en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

Asimismo, se sostiene que, en el fundamento 4 de la mencionada sentencia, este Tribunal ha reconocido que uno de los extremos de la demanda está referido a la apropiación indebida de bienes como consecuencia del pago del IEAN, al recoger la afirmación de la recurrente que señala: “[...] que al no tener utilidades contables, no podría asumir el pago de un impuesto al patrimonio, pues ello implicaría hacer uso de su propio patrimonio para sustentar el pago”

 

4.      Que, al respecto, cabe precisar que este Colegiado ha cumplido con pronunciarse sobre ese extremo, al señalar que los criterios establecidos en la STC 2727-2003-AA/TC son:

 

Ø       El problema no es determinar si un impuesto puede gravar, o no, la propiedad, sino establecer qué monto puede resultar contrario a la prohibición de confiscatoriedad. Y en ello, por cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el contribuyente haya tenido ganancias, pérdidas o si simplemente mantuvo su capital o activo fijo

 

Ø      Dadas las características de la base imposible del IEAN y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no contraviene, a juicio de este Colegiado, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad, considerando su tasa de 0.5% prevista dentro de su estructura inicial, la cual fue modificada a 0.2% a partir de 1999, la autorización de deducciones y amortizaciones, y que el mismo pueda ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta.

 

5.      Que, a mayor abundamiento, es menester indicar que ese es el criterio jurisprudencial que viene siendo aplicado por el Tribunal Constitucional, conforme se advierte de las STC 1907-2003-AA/TC y 2727-2002-AA/TC.

 

6.      Que en consecuencia, habiéndose pronunciado este Tribunal por el extremo que la recurrente cuestiona, no hay materia susceptible de ser aclarada.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

  

Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA