Y OTROS
LIMA
Lima, 03 de mayo del 2005
VISTA
La
solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 27 de abril de 2005,
presentada por Viuda de Mariátegui e Hijos S.A.; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, precisando
que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, puede [...] aclarar algún
concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
2.
Que
la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto oscuro o
subsanar cualquier error material u omisión que se hubiese advertido, siempre y
cuando tal precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los
procesos constitucionales.
3.
Que
la recurrente solicita aclaración de la sentencia de autos, señalando que el
Tribunal Constitucional no ha emitido pronunciamiento respecto del extremo de
su recurso extraordinario, referido a que “la
aplicación del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (en adelante IEAN)
implicaría el hacer uso de nuestro patrimonio para sustentar su pago”.
Indica que, por tal motivo, se estaría contrariando el inciso 5) del artículo
139° de la Constitución, que dispone la debida motivación de las sentencias en
el ejercicio de la función jurisdiccional.
Asimismo, se sostiene que,
en el fundamento 4 de la mencionada sentencia, este Tribunal ha reconocido que
uno de los extremos de la demanda está referido a la apropiación indebida de
bienes como consecuencia del pago del IEAN, al recoger la afirmación de la
recurrente que señala: “[...] que al no tener utilidades contables, no
podría asumir el pago de un impuesto al patrimonio, pues ello implicaría hacer
uso de su propio patrimonio para sustentar el pago”
4.
Que,
al respecto, cabe precisar que este Colegiado ha cumplido con pronunciarse
sobre ese extremo, al señalar que los criterios establecidos en la STC
2727-2003-AA/TC son:
Ø El problema no es determinar si un impuesto puede gravar, o no, la propiedad, sino establecer qué monto puede resultar contrario a la prohibición de confiscatoriedad. Y en ello, por cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el contribuyente haya tenido ganancias, pérdidas o si simplemente mantuvo su capital o activo fijo
Ø Dadas las características de la base imposible del IEAN y el carácter
temporal con el que ha sido previsto, no contraviene, a juicio de este
Colegiado, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el
principio constitucional de no confiscatoriedad, considerando su tasa de 0.5%
prevista dentro de su estructura inicial, la cual fue modificada a 0.2% a
partir de 1999, la autorización de deducciones y amortizaciones, y que el mismo
pueda ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta.
5.
Que, a mayor abundamiento, es menester indicar
que ese es el criterio jurisprudencial que viene siendo aplicado por el
Tribunal Constitucional, conforme se advierte de las STC 1907-2003-AA/TC y
2727-2002-AA/TC.
6.
Que en consecuencia, habiéndose pronunciado
este Tribunal por el extremo que la recurrente cuestiona, no hay materia
susceptible de ser aclarada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar NO
HA LUGAR la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA