EXPS. ACUMS N.° 1255-2003-AA/TC

Y OTROS

LIMA

VIUDA DE MARIÁTEGUI E HIJOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de marzo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recursos extraordinarios interpuestos por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos, recaídos en los expedientes que a continuación se indican: N.° 2274-2003-AA, N.° 1255-2003-AA, N.° 3263-2003-AA y N.° 485-2003-AA, contra las sentencias de la Primera, Segunda y Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente, que declararon infundadas e improcedente las acciones de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demandas de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal (TF), solicitando lo siguiente:

 

·        Exp. N.° 1255-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 068-97-EF. Adicionalmente, pide que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 492-1-2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-07341, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de pago N.° 011-01-44034, por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), correspondiente al mes de julio de 1997, más los intereses correspondientes.

 

·        Exp. N.° 2274-2003-AA:  Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26907, la Ley N.° 26811 y los Decretos Supremos N.os 067-97-EF y 068-97-EF. Adicionalmente, pide lo siguiente:

 

a)      Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0084-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08366; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-54995, por concepto del IEAN del mes de marzo de 1998, más los intereses.

 

b)      Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0112-1-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08628; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las Órdenes de pago N.os 011-1-59596 y 011-1-59649, por concepto de IEAN de los meses de abril y mayo de 1998, respectivamente, más los intereses.

 

c)      Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0113-1-2001, que confirmó las Resoluciones de Intendencia N.os 015-4-08752 y 015-4-08760; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las Órdenes de Pago N.os 011-1-61151 y 011-1-61727, por concepto del IEAN de los meses de junio y julio de 1998, respectivamente, más los intereses.

 

d)      Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0114-1-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08853; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-63324, por concepto de IEAN del mes de agosto de 1998, más los intereses.

 

e)      Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0086-1-2001, que confirmó la Resolución de intendencia N.° 015-4-09023; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-65246, por concepto del IEAN correspondiente al mes de setiembre de 1998, más los intereses.

 

·        Exp. N.° 3263-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26999 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 036-98-EF. Adicionalmente, pide que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0579-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-11036; y que, en consecuencia, se deje sin efecto legal la Orden de Pago N.° 011-01-18574, por concepto del IEAN del mes de octubre de 1999, más los intereses.

 

·        Exp N.° 485-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26907, la Ley N.° 26811 y los Decretos Supremos N.° 067-97-EF y N.° 068-97-EF. Adicionalmente, se pide lo siguiente:

 

a)      Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0573-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09256; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-67374, por concepto del IEAN del mes de octubre de 1998, más los intereses; y,

 

b)      Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal N.° 0574-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09467; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-69486, por concepto del IEAN del mes de noviembre de 1998, más los intereses.

 

La demandante alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad de empresa, libertad de trabajo y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La SUNAT contesta las demandas solicitando que sean declaradas infundadas, señalando que, a diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta, que gravaba la renta, el IEAN grava el patrimonio, por lo que se encuentra arreglado a ley.

 

El Ministerio de Economía y Finanzas contesta las demandas proponiendo la excepción de incompetencia, señalando que el amparo no es la vía adecuada para discutir la constitucionalidad de la norma que crea el IEAN, sino el proceso de inconstitucionalidad, y,  que, de conformidad con el artículo 157° del Código Tributario, contra las resoluciones del Tribunal Fiscal solo procede interponer demanda contencioso-administrativa. De otro lado, solicita se declaren infundadas las demandas, aduciendo que lo que en realidad se pretende es una exoneración tributaria, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la Constitución, y que el IEAN no resulta confiscatorio dado el monto de su tasa.

 

En primera instancia se desestiman las demandas estimándose que, a diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta, el IEAN grava el patrimonio, siendo, por tanto, conforme a la Constitución. Asimismo, se argumenta que, atendiendo al monto total de patrimonio neto declarado por la demandante en los ejercicios gravados, el monto del impuesto que le correspondía pagar no resultaba confiscatorio, por lo que no se evidenciaba la alegada vulneración.

 

Las sentencias de segunda instancia confirman las apeladas, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se dejen sin efecto las órdenes de pago impugnadas correspondientes a los ejercicios de julio de 1997, marzo a noviembre de 1998 y octubre de 1999, por el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN). La empresa recurrente alega que la cobranza de las mismas vulnera sus derechos de propiedad, a la libre empresa, libertad de trabajo, y los principios de no confiscatoriedad y seguridad jurídica, ya que durante dichos periodos fiscales tuvo pérdidas económicas.

 

§ El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos

 

2.      Al respecto, este Tribunal, en la STC N.° 2727-2003-AA/TC, se ha pronunciado sobre el IEAN estableciendo los siguientes criterios:

 

Ø      Se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado, en un régimen en el que se ha garantizado el derecho subjetivo a la propiedad, y que, además, ha considerado a esta como institución y como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución Económica (fundamento 5).

 

Ø      El problema no es determinar si un impuesto puede gravar, o no, la propiedad, sino establecer qué monto puede resultar contrario a la prohibición de confiscatoriedad. Y en ello, por cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el contribuyente haya tenido ganancias, pérdidas o si simplemente mantuvo su capital o activo fijo (fundamento 6).

 

Ø      No es irrazonable ni desproporcionado que el legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva, los activos netos de perceptores de rentas de tercera categoría (fundamento 8).

 

Ø      Dadas las características de la base imposible del IEAN y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no contraviene, a juicio de este Colegiado, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad, considerando su tasa de 0.5% prevista dentro de su estructura inicial, la cual fue modificada a 0.2% a partir de 1999, la autorización de deducciones y amortizaciones, y que el mismo pueda ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta (fundamento 10).

 

3.      Los criterios sentados en dicha sentencia son vinculantes a todos los casos que presenten supuestos similares, como el de autos. Por consiguiente, estos criterios sirven de sustento a la presente sentencia.

 

4.      De acuerdo con las demandas y escritos presentados a lo largo de este proceso, el argumento central de la recurrente respecto a la imposibilidad del pago del IEAN es que no ha presentado utilidades contables por los mencionados periodos, lo que se acredita con sus declaraciones juradas y los informes financieros auditados por empresa independiente. Sostiene que al no tener utilidades contables, no podría asumir el pago de un impuesto al patrimonio, pues ello implicaría hacer uso de su propio patrimonio para sustentar su pago.

 

Otro argumento que se aduce es la comparación del IEAN con el derogado Impuesto Mínimo a la Renta, señalándose que el IEAN no es sino la aplicación del impuesto mínimo de manera encubierta,  el cual, además, fue declarado inconstitucional por este Tribunal.

 

5.      En la citada sentencia, no se desconoce que se puedan crear impuestos que gravan el patrimonio, pues este es una manifestación de la capacidad contributiva. Este tipo de impuestos, en sus diversas modalidades (impuestos a los activos netos, al patrimonio neto empresarial, al patrimonio de las personas físicas, al patrimonio vehicular, al patrimonio predial, etc.), es aceptado en diversas legislaciones.

 

En las legislaciones comparadas, su diseño pretende cumplir una serie de objetivos fiscales, tales como mejorar la recaudación, evitar la evasión fiscal en el caso del impuesto a la renta (al cruzar la información entre renta y patrimonio), y finalmente, conforme lo indican los antecedentes de estos tributos en la legislación comparada, sancionar la inactividad o poca rentabilidad empresarial. Particularmente, respecto a este último objetivo, es importante considerar las causas que originaron la improductividad del patrimonio, pues cuando tal inactividad se debe a factores exógenos, no imputables a la mala administración del contribuyente, no sería justo sancionarlo por no obtener rentas debido a factores económicos que no le son atribuibles.

 

6.      En ese sentido, el argumento esgrimido por la recurrente no puede ser aceptado por este Tribunal, puesto que el patrimonio sí puede ser utilizado como manifestación de  capacidad contributiva para gravar impuestos, en cuyo caso es indistinto si el contribuyente ha tenido ganancias o pérdidas, pues ello solo tendría implicancias para el Impuesto a la Renta y no para uno que grave el patrimonio. Por otro lado, el diseño del IEAN permite la deducción de las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, y, además, puede utilizarse “como crédito sin derecho a devolución, contra los pagos a cuenta o de regularización del impuesto a la renta”, lo cual significa que mediante este impuesto no se desconoce la capacidad contributiva de los contribuyentes.

 

7.      Respecto a la equiparación del IEAN con el Impuesto Mínimo a la Renta, este Colegiado ha precisado en anteriores oportunidades que cuando en la STC N.° 0646-1996-AA/TC sostuvo que el Impuesto Mínimo a la Renta violaba el principio de no confiscatoriedad de los tributos, de ello no se desprendía que se vulneraba dicho principio por el solo hecho de que el impuesto recayera sobre el patrimonio, sino que lo inconstitucional radicaba en que, en el seno de una ley [como el Decreto Legislativo N.° 774] destinada a gravar la renta, se terminase gravando la fuente productora de la renta. Es la incongruencia de un medio [el Impuesto Mínimo a la Renta] con los fines que perseguía el legislador tributario [gravar la renta], lo que en dicho precedente se consideró inconstitucional (cf. STC 2727-2002-AA/TC, fund. 2).

 

8.      En consecuencia, por los fundamentos precedentes, la demanda debe ser desestimada.

 

 

Delimitaciones del fallo

 

9.      Si bien la demanda no puede estimarse, en este caso en particular este Tribunal considera importante precisar los alcances de su fallo, puesto que la forma como está regulado el procedimiento de cobranza de deudas tributarias implicaría que la Administración Tributaria prosiguiera con la cobranza de las órdenes de pago, y, en consecuencia, con el cómputo de intereses por pago fuera de plazo, conforme lo establece el artículo 33° del Código Tributario, desde el momento en que fueran exigibles.

 

10.  Siendo ello así, es necesario tener en cuenta que la prolongada duración del proceso –debido a su complejidad–, traería como consecuencia que aquel que solicitó la tutela de un derecho, termine en una situación que le ocasione más perjuicio económico que si no hubiese accionado, debido a la aplicación de intereses moratorios. Este resultado no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela judicial efectiva, la cual no solo implica el acceso al aparato judicial, a un pronunciamiento motivado, así como a la ejecución de sus fallos en sus propios términos, sino que importa un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen una tutela de carácter urgente.

 

Asimismo, para asumir esta decisión, es menester considerar  que una de las motivaciones de la recurrente para accionar fue la equiparación equivocada que, por confusión, hizo del Impuesto Mínimo a la Renta con el IEAN.

 

11.  A juicio del Tribunal, lo sui generis del caso permite hacer esta distinción. Si bien, entre otras razones, el Tribunal Constitucional señaló que el IEAN no resultaba confiscatorio por tener una tasa diminuta, por su corto periodo de vigencia, por las amortizaciones permitidas y por la posibilidad de ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta, lo cual garantizaba que el contribuyente no se viera saturado con el peso del impuesto, este resguardo podría verse desnaturalizado si, por el paso del tiempo, a consecuencia de un proceso judicial, el contribuyente no solo tenga que pagar una deuda principal correctamente determinada, sino también una cuantiosa suma de intereses por pago extemporáneo, no ocasionada por negligencia o mala fe del mismo, sino, irónicamente por ejercer su derecho de acción.

 

12.  En  consecuencia, en este caso concreto, el Tribunal Constitucional pese a considerar que la demanda es infundada, por lo que debe cobrarse la deuda principal, no ampara el pago de los intereses por pago extemporáneo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordenar que la SUNAT, en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia, conforme al fundamento 11 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA