Y OTROS
LIMA
VIUDA DE MARIÁTEGUI E HIJOS
En Lima, a 21 de marzo de
2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado
por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,
Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recursos extraordinarios
interpuestos por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos, recaídos en los
expedientes que a continuación se indican: N.° 2274-2003-AA, N.° 1255-2003-AA,
N.° 3263-2003-AA y N.° 485-2003-AA, contra las sentencias de la Primera,
Segunda y Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
respectivamente, que declararon infundadas e improcedente las acciones de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
demandas de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal (TF), solicitando lo siguiente:
·
Exp. N.° 1255-2003-AA: Que se declare inaplicable
la Ley N.° 26777 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 068-97-EF.
Adicionalmente, pide que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal
N.° 492-1-2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-07341, y
que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de pago N.° 011-01-44034, por
concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN),
correspondiente al mes de julio de 1997, más los intereses correspondientes.
·
Exp. N.° 2274-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777,
prorrogada por la Ley N.° 26907, la Ley N.° 26811 y los Decretos Supremos N.os
067-97-EF y 068-97-EF. Adicionalmente, pide lo siguiente:
a)
Que
se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0084-5-2001, que
confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08366; y que, en consecuencia,
se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-54995, por concepto del IEAN del
mes de marzo de 1998, más los intereses.
b)
Que
se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0112-1-2001, que
confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08628; y que, en consecuencia,
se dejen sin efecto las Órdenes de pago N.os 011-1-59596 y
011-1-59649, por concepto de IEAN de los meses de abril y mayo de 1998,
respectivamente, más los intereses.
c)
Que
se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0113-1-2001, que
confirmó las Resoluciones de Intendencia N.os 015-4-08752 y
015-4-08760; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las Órdenes de Pago N.os
011-1-61151 y 011-1-61727, por concepto del IEAN de los meses de junio y julio
de 1998, respectivamente, más los intereses.
d)
Que
se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0114-1-2001, que
confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08853; y que, en consecuencia,
se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-63324, por concepto de IEAN del
mes de agosto de 1998, más los intereses.
e)
Que
se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0086-1-2001, que
confirmó la Resolución de intendencia N.° 015-4-09023; y que, en consecuencia,
se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-65246, por concepto del IEAN
correspondiente al mes de setiembre de 1998, más los intereses.
·
Exp. N.° 3263-2003-AA: Que se declare inaplicable
la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26999 y su Reglamento, el Decreto
Supremo N.° 036-98-EF. Adicionalmente, pide que se deje sin efecto la
Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0579-5-2001, que confirmó la Resolución de
Intendencia N.° 015-4-11036; y que, en consecuencia, se deje sin efecto legal
la Orden de Pago N.° 011-01-18574, por concepto del IEAN del mes de octubre de
1999, más los intereses.
·
Exp N.° 485-2003-AA: Que se declare inaplicable
la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26907, la Ley N.° 26811 y los
Decretos Supremos N.° 067-97-EF y N.° 068-97-EF. Adicionalmente, se pide lo
siguiente:
a)
Que
se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0573-5-2001, que
confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09256; y que, en consecuencia,
se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-67374, por concepto del IEAN del
mes de octubre de 1998, más los intereses; y,
b)
Que
se deje sin efecto la Resolución del Tribunal N.° 0574-5-2001, que confirmó la
Resolución de Intendencia N.° 015-4-09467; y que, en consecuencia, se deje sin
efecto la Orden de Pago N.° 011-1-69486, por concepto del IEAN del mes de
noviembre de 1998, más los intereses.
La demandante alega que se
han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad de
empresa, libertad de trabajo y el principio de no confiscatoriedad de los
tributos.
La SUNAT contesta las
demandas solicitando que sean declaradas infundadas, señalando que, a
diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta, que gravaba la renta, el IEAN grava
el patrimonio, por lo que se encuentra arreglado a ley.
El Ministerio de Economía y
Finanzas contesta las demandas proponiendo la excepción de incompetencia,
señalando que el amparo no es la vía adecuada para discutir la
constitucionalidad de la norma que crea el IEAN, sino el proceso de
inconstitucionalidad, y, que, de
conformidad con el artículo 157° del Código Tributario, contra las resoluciones
del Tribunal Fiscal solo procede interponer demanda contencioso-administrativa.
De otro lado, solicita se declaren infundadas las demandas, aduciendo que lo
que en realidad se pretende es una exoneración tributaria, lo cual se encuentra
expresamente prohibido por la Constitución, y que el IEAN no resulta
confiscatorio dado el monto de su tasa.
En primera instancia se
desestiman las demandas estimándose que, a diferencia del Impuesto Mínimo a la
Renta, el IEAN grava el patrimonio, siendo, por tanto, conforme a la
Constitución. Asimismo, se argumenta que, atendiendo al monto total de
patrimonio neto declarado por la demandante en los ejercicios gravados, el
monto del impuesto que le correspondía pagar no resultaba confiscatorio, por lo
que no se evidenciaba la alegada vulneración.
Las sentencias de segunda
instancia confirman las apeladas, por los mismos fundamentos.
§ Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se dejen sin efecto las órdenes de pago impugnadas correspondientes a los ejercicios de julio de 1997, marzo a noviembre de 1998 y octubre de 1999, por el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN). La empresa recurrente alega que la cobranza de las mismas vulnera sus derechos de propiedad, a la libre empresa, libertad de trabajo, y los principios de no confiscatoriedad y seguridad jurídica, ya que durante dichos periodos fiscales tuvo pérdidas económicas.
§ El Impuesto Extraordinario
a los Activos Netos
2.
Al
respecto, este Tribunal, en la STC N.° 2727-2003-AA/TC, se ha pronunciado sobre
el IEAN estableciendo los siguientes criterios:
Ø Se transgrede el principio
de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede del
límite que razonablemente puede admitirse como justificado, en un régimen en el
que se ha garantizado el derecho subjetivo a la propiedad, y que, además, ha
considerado a esta como institución y como uno de los componentes básicos y esenciales
de nuestro modelo de Constitución Económica (fundamento 5).
Ø El problema no es determinar
si un impuesto puede gravar, o no, la propiedad, sino establecer qué monto
puede resultar contrario a la prohibición de confiscatoriedad. Y en ello, por
cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el contribuyente haya tenido ganancias, pérdidas o si simplemente
mantuvo su capital o activo fijo (fundamento 6).
Ø No es irrazonable ni
desproporcionado que el legislador, al momento de fijar la base imponible, haya
tomado como manifestación de capacidad contributiva, los activos netos de
perceptores de rentas de tercera categoría (fundamento 8).
Ø Dadas las características de
la base imposible del IEAN y el carácter temporal con el que ha sido previsto,
no contraviene, a juicio de este Colegiado, el contenido esencial del derecho
de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad,
considerando su tasa de 0.5% prevista dentro de su estructura inicial, la cual
fue modificada a 0.2% a partir de 1999, la autorización de deducciones y
amortizaciones, y que el mismo pueda ser utilizado como crédito contra el
Impuesto a la Renta (fundamento 10).
3.
Los
criterios sentados en dicha sentencia son vinculantes a todos los casos que
presenten supuestos similares, como el de autos. Por consiguiente, estos
criterios sirven de sustento a la presente sentencia.
4.
De
acuerdo con las demandas y escritos presentados a lo largo de este proceso, el
argumento central de la recurrente respecto a la imposibilidad del pago del
IEAN es que no ha presentado utilidades contables por los mencionados periodos,
lo que se acredita con sus declaraciones juradas y los informes financieros
auditados por empresa independiente. Sostiene que al no tener utilidades
contables, no podría asumir el pago de un impuesto al patrimonio, pues ello
implicaría hacer uso de su propio patrimonio para sustentar su pago.
Otro argumento que se aduce
es la comparación del IEAN con el derogado Impuesto Mínimo a la Renta,
señalándose que el IEAN no es sino la aplicación del impuesto mínimo de manera
encubierta, el cual, además, fue
declarado inconstitucional por este Tribunal.
5.
En
la citada sentencia, no se desconoce que se puedan crear impuestos que gravan
el patrimonio, pues este es una manifestación de la capacidad contributiva.
Este tipo de impuestos, en sus diversas modalidades (impuestos a los activos
netos, al patrimonio neto empresarial, al patrimonio de las personas físicas,
al patrimonio vehicular, al patrimonio predial, etc.), es aceptado en diversas
legislaciones.
En las legislaciones comparadas, su diseño pretende cumplir una serie de objetivos fiscales, tales como mejorar la recaudación, evitar la evasión fiscal en el caso del impuesto a la renta (al cruzar la información entre renta y patrimonio), y finalmente, conforme lo indican los antecedentes de estos tributos en la legislación comparada, sancionar la inactividad o poca rentabilidad empresarial. Particularmente, respecto a este último objetivo, es importante considerar las causas que originaron la improductividad del patrimonio, pues cuando tal inactividad se debe a factores exógenos, no imputables a la mala administración del contribuyente, no sería justo sancionarlo por no obtener rentas debido a factores económicos que no le son atribuibles.
6.
En
ese sentido, el argumento esgrimido por la recurrente no puede ser aceptado por
este Tribunal, puesto que el patrimonio sí puede ser utilizado como
manifestación de capacidad contributiva
para gravar impuestos, en cuyo caso es indistinto si el contribuyente ha tenido
ganancias o pérdidas, pues ello solo tendría implicancias para el Impuesto a la
Renta y no para uno que grave el patrimonio. Por otro lado, el diseño del IEAN
permite la deducción de las depreciaciones y
amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, y, además, puede
utilizarse “como crédito sin derecho a devolución, contra los pagos a cuenta o
de regularización del impuesto a la renta”, lo cual significa que mediante este
impuesto no se desconoce la
capacidad contributiva de los contribuyentes.
7.
Respecto
a la equiparación del IEAN con el Impuesto Mínimo a la Renta, este Colegiado ha
precisado en anteriores oportunidades que cuando
en la STC N.° 0646-1996-AA/TC sostuvo que el Impuesto Mínimo a la Renta violaba
el principio de no confiscatoriedad de los tributos, de ello no se desprendía que se vulneraba dicho
principio por el solo hecho de que el impuesto recayera sobre el patrimonio,
sino que lo inconstitucional radicaba en que, en el seno de una ley [como el
Decreto Legislativo N.° 774] destinada a gravar la renta, se terminase gravando
la fuente productora de la renta. Es la incongruencia de un medio [el Impuesto
Mínimo a la Renta] con los fines que perseguía el legislador tributario [gravar
la renta], lo que en dicho precedente se consideró inconstitucional (cf. STC
2727-2002-AA/TC, fund. 2).
8.
En
consecuencia, por los fundamentos
precedentes, la demanda debe ser desestimada.
Delimitaciones
del fallo
9.
Si
bien la demanda no puede estimarse, en este caso en particular este Tribunal
considera importante precisar los alcances de su fallo, puesto que la forma
como está regulado el procedimiento de cobranza de deudas tributarias
implicaría que la Administración Tributaria prosiguiera con la cobranza de las órdenes
de pago, y, en consecuencia, con el cómputo de intereses por pago fuera de
plazo, conforme lo establece el artículo 33° del Código Tributario, desde el
momento en que fueran exigibles.
10.
Siendo
ello así, es necesario tener en cuenta que la prolongada duración del proceso
–debido a su complejidad–, traería como consecuencia que aquel que solicitó la
tutela de un derecho, termine en una situación que le ocasione más perjuicio
económico que si no hubiese accionado, debido a la aplicación de intereses moratorios.
Este resultado no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el
ejercicio de la tutela judicial efectiva, la cual no solo implica el acceso al
aparato judicial, a un pronunciamiento motivado, así como a la ejecución de sus
fallos en sus propios términos, sino que importa un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más
aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen una tutela de
carácter urgente.
Asimismo, para asumir esta
decisión, es menester considerar que
una de las motivaciones de la recurrente para accionar fue la equiparación
equivocada que, por confusión, hizo del Impuesto Mínimo a la Renta con el IEAN.
11.
A
juicio del Tribunal, lo sui generis
del caso permite hacer esta distinción. Si bien, entre otras razones, el
Tribunal Constitucional señaló que el IEAN no resultaba confiscatorio por tener
una tasa diminuta, por su corto periodo de vigencia, por las amortizaciones
permitidas y por la posibilidad de ser utilizado como crédito contra el
impuesto a la renta, lo cual garantizaba que el contribuyente no se viera
saturado con el peso del impuesto, este resguardo podría verse desnaturalizado
si, por el paso del tiempo, a consecuencia de un proceso judicial, el
contribuyente no solo tenga que pagar una deuda principal correctamente
determinada, sino también una cuantiosa suma de intereses por pago
extemporáneo, no ocasionada por negligencia o mala fe del mismo, sino,
irónicamente por ejercer su derecho de acción.
12.
En consecuencia, en este caso concreto, el
Tribunal Constitucional pese a considerar que la demanda es infundada, por lo
que debe cobrarse la deuda principal, no ampara el pago de los intereses por
pago extemporáneo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
2. Ordenar que la SUNAT, en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia, conforme al fundamento 11 de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA