EXP. N.° 1255-2003-AA/TC
Y OTROS
LIMA
Lima, 1 de julio del 2005
VISTA
La
solicitud de aclaración de sentencia presentada por la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley
28237, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación
alguna, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera
[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido”.
2.
Que
la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando, tal
precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos
constitucionales.
3.
Que
el recurrente solicita aclaración de sentencia de autos, respecto al pago de
intereses moratorios en el caso de autos, toda vez que entidades gremiales y
empresas consultoras en asesoría tributaria y legal, han pretendido darle una
interpretación distinta a los fundamentos 9 al 12 de la sentencia, dando a entender que todos los contribuyentes
que impugnan en la vía administrativa o judicial quedarían liberados del pago
de los intereses moratorios previstos en el artículo 33 del Código Tributario.
4.
Que en efecto, en los fundamentos 9 al 12, como
bien se indica en el escrito de la SUNAT, este Tribunal precisó para el caso
particular los alcances de su fallo, expresando los motivos y
circunstancias en base a las cuales este Colegiado fundamentó tal decisión,
hecho que deriva de la propia naturaleza de los procesos de constitucionalidad
de control difuso, cuyos alcances se restringen únicamente a las partes.
5.
A mayor abundamiento, con la vigencia del
Código Procesal Constitucional, vigente desde el 01 de diciembre del 2004, se
establece en el artículo VII del Título Preliminar, que las sentencias del
Tribunal Constitucional que adquieran calidad de cosa juzgada, constituirán
precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el
extremo de su efecto normativo.
Según dicho principio, el juez
constitucional basará sus decisiones -al volver a
surgir cuestiones similares-, en las reglas jurisprudenciales previas que los
vinculen de manera obligatoria, cuando así, lo señale expresamente la sentencia
de calidad de cosa juzgada que marque el precedente, lo cual, no ha sucedido
mediante la sentencia en cuestión.
6.
En consecuencia, habiéndose pronunciado el
Tribunal Constitucional, en los fundamentos 9 al 12 de la STC 1255-2003-AA/TC
(acumulados), por los alcances de su fallo para el caso concreto y siendo
consustancial con la propia naturaleza de los procesos constitucionales de control
difuso, es evidente que en el presente caso, no hay materia controvertida
susceptible de ser aclarada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar NO
HA LUGAR la solicitud de aclaración.
Publíquese y Notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA