EXP. N.° 1255-2003-AA/TC

Y OTROS

LIMA

VDA DE MARIATEGUI E HIJOS

                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio del 2005

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de sentencia presentada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera [...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando, tal precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

3.      Que el recurrente solicita aclaración de sentencia de autos, respecto al pago de intereses moratorios en el caso de autos, toda vez que entidades gremiales y empresas consultoras en asesoría tributaria y legal, han pretendido darle una interpretación distinta a los fundamentos 9 al 12  de la sentencia, dando a entender que todos los contribuyentes que impugnan en la vía administrativa o judicial quedarían liberados del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 33 del Código Tributario.

 

4.      Que en efecto, en los fundamentos 9 al 12, como bien se indica en el escrito de la SUNAT, este Tribunal precisó para el caso particular los alcances de su fallo, expresando los motivos y circunstancias en base a las cuales este Colegiado fundamentó tal decisión, hecho que deriva de la propia naturaleza de los procesos de constitucionalidad de control difuso, cuyos alcances se restringen únicamente a las partes.

 

5.      A mayor abundamiento, con la vigencia del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 01 de diciembre del 2004, se establece en el artículo VII del Título Preliminar, que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieran calidad de cosa juzgada, constituirán precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

 

Según  dicho principio, el juez constitucional basará sus decisiones -al volver a surgir cuestiones similares-, en las reglas jurisprudenciales previas que los vinculen de manera obligatoria, cuando así, lo señale expresamente la sentencia de calidad de cosa juzgada que marque el precedente, lo cual, no ha sucedido mediante la sentencia  en cuestión.

 

6.      En consecuencia, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 9 al 12 de la STC 1255-2003-AA/TC (acumulados), por los alcances de su fallo para el caso concreto y siendo consustancial con la propia naturaleza de los procesos constitucionales de control difuso, es evidente que en el presente caso, no hay materia controvertida susceptible de ser aclarada.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

  

Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración.

 

 Publíquese y Notifíquese

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA