EXP. N.° 1256-2004-AA/TC
CAÑETE
BRAULIA PÉREZ SALAZAR
En Lima, a los 16 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Braulia Pérez Salazar contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 66, su fecha 19 de febrero
de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Cañete, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral
N.° 680-2003-DT-MPC, de fecha 5 de setiembre de 2003, mediante la cual se
resuelve el contrato de concesión de servicio público de transporte urbano
interurbano de pasajeros suscrito por la Municipalidad Provincial de Cañete con
la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A., y se deje sin efecto la Resolución
Directoral N.° 084-98-DSPT-MPC. Agrega que dicho acto vulnera su derecho
constitucional al trabajo.
La emplazada propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de falta de
agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda señalando que el contrato
de concesión de servicio público de transporte urbano de pasajeros suscrito con
la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A. venció el 26 de marzo de 2002, y que,
al no haber sido renovado, las unidades vehiculares se quedaron sin el permiso
de operación respectivo. Asimismo, expresa que la demandante no tiene la
representación legal de la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A.
El Juzgado Mixto de Cañete,
con fecha 4 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la demandante no es la titular de la acción de amparo.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la recurrente carece de legitimidad para obrar, ya que
no es la representante legal de la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A..
FUNDAMENTOS
1.
Debe
tenerse en cuenta que la legitimación para obrar en el proceso de amparo –cuya
carencia se ha señalado para declarar la improcedencia del presente proceso–
está regulada por el artículo 26.° de la Ley N.° 23506, que prescribe que
tienen derecho a ejercer la acción de amparo el afectado, su representante, o
el representante de la entidad afectada.
2.
La
recurrente sostiene, en su recurso extraordinario, que se encuentra legitimada,
pues si bien es cierto que no es la representante legal de la Empresa de
Transportes Pozo Santo S.A., no lo es menos que en su condición de socia y
accionista se encuentra afectada por la expedición de la Resolución Directoral
N.° 680-2003-DT-MPC, alegando que dicho acto vulnera su derecho al trabajo.
3.
Cabe
indicar que mediante la Resolución Directoral N.° 680-2003-DT-MPC, de fecha 5
de setiembre de 2003, la Municipalidad Distrital de Cañete resolvió el contrato
de concesión de servicio público de transporte urbano de pasajeros suscrito con
la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A., y dejó sin efecto la Resolución
Directoral N.° 084-98-DSPT, en virtud de la cual se le otorgó a la Empresa de
Transportes Pozo Santo S.A. la concesión de la ruta I-C, y se le autorizó la
flota vehicular para que cubra la ruta mencionada.
4. En el caso de autos, la
demandante es socia de la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A., como lo
demuestra con los instrumentales que obran de fojas 69 a 71; sin embargo, no ha
acreditado ser la propietaria de algún vehículo que hubiese sido autorizado
por la Resolución Directoral N.°
084-98-DSPT para que cubra la ruta I-C; por tanto, no se evidencia la
existencia concreta de legitimidad para demandar por parte de la demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO