EXP. N.° 1256-2004-AA/TC

CAÑETE 

BRAULIA PÉREZ SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Braulia Pérez Salazar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 66, su fecha 19 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 680-2003-DT-MPC, de fecha 5 de setiembre de 2003, mediante la cual se resuelve el contrato de concesión de servicio público de transporte urbano interurbano de pasajeros suscrito por la Municipalidad Provincial de Cañete con la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A., y se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 084-98-DSPT-MPC. Agrega que dicho acto vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda señalando que el contrato de concesión de servicio público de transporte urbano de pasajeros suscrito con la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A. venció el 26 de marzo de 2002, y que, al no haber sido renovado, las unidades vehiculares se quedaron sin el permiso de operación respectivo. Asimismo, expresa que la demandante no tiene la representación legal de la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A.

 

El Juzgado Mixto de Cañete, con fecha 4 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no es la titular de la acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la recurrente carece de legitimidad para obrar, ya que no es la representante legal de la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A..

 

FUNDAMENTOS

1.      Debe tenerse en cuenta que la legitimación para obrar en el proceso de amparo –cuya carencia se ha señalado para declarar la improcedencia del presente proceso– está regulada por el artículo 26.° de la Ley N.° 23506, que prescribe que tienen derecho a ejercer la acción de amparo el afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada.

 

2.      La recurrente sostiene, en su recurso extraordinario, que se encuentra legitimada, pues si bien es cierto que no es la representante legal de la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A., no lo es menos que en su condición de socia y accionista se encuentra afectada por la expedición de la Resolución Directoral N.° 680-2003-DT-MPC, alegando que dicho acto vulnera su derecho al trabajo.

 

3.      Cabe indicar que mediante la Resolución Directoral N.° 680-2003-DT-MPC, de fecha 5 de setiembre de 2003, la Municipalidad Distrital de Cañete resolvió el contrato de concesión de servicio público de transporte urbano de pasajeros suscrito con la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A., y dejó sin efecto la Resolución Directoral N.° 084-98-DSPT, en virtud de la cual se le otorgó a la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A. la concesión de la ruta I-C, y se le autorizó la flota vehicular para que cubra la ruta mencionada.

 

4.      En el caso de autos, la demandante es socia de la Empresa de Transportes Pozo Santo S.A., como lo demuestra con los instrumentales que obran de fojas 69 a 71; sin embargo, no ha acreditado ser la propietaria de algún vehículo que hubiese sido autorizado por  la Resolución Directoral N.° 084-98-DSPT para que cubra la ruta I-C; por tanto, no se evidencia la existencia concreta de legitimidad para demandar por parte de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO