EXP. N.° 1259-2005-PA/TC

PIURA

ÓSCAR EDUARDO

ROMERO ORTIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Piura, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Eduardo Romero Ortiz contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 143, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerente de Administración de la Red Asistencial de Piura-EsSalud, solicitando que se deje sin efecto su cese, declarando inaplicable la Resolución 318-GA-RAPL-ESSALUD 2004, que da por concluida, a partir del 24 de agosto de 2004, su designación y su vínculo laboral en el cargo de Jefe de Oficina de Sucursal de Talara en el ámbito de la Gerencia Departamental de Piura; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley, la adecuada protección contra el despido arbitrario y el debido proceso; que, de acuerdo con la Ley 24041, tiene derecho a la estabilidad laboral.

 

            La emplazada opone las excepciones de oscuridad, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía admnistrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante no está comprendido en la carrera administrativa, por lo que no le alcanza la protección prevista en la Ley 24041, debido a que laboró en un cargo de confianza.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 22 de octubre de 2004, declara fundada la demanda considerando que se ha acreditado que el recurrente fue despedido sin expresión de causa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que no se ha configurado un despido arbitrario, porque el cargo que ocupaba el demandante era de confianza.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Cabe precisar que el actor no se encuentra comprendido en el régimen de la Ley 24041, pues mediante Resolución 1022-GDP-IPSS-92, del 31 de diciembre de 1992, obrante a fojas 14, opta por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.    Por otro lado, debe determinarse la calidad de los servicios prestados por el demandante. En este sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Sentada tal premisa, debe evaluarse si la relación contractual existente entre el accionante y la entidad demandada cumple tales requisitos y si el demandante desempeñó un cargo de confianza.

 

3.    Corre a fojas 7 la Resolución 230-GDPI-EsSalud-2001, de 17 de julio de 2001, que designa al actor, a partir de aquella fecha, en el cargo de Jefe de la oficina sucursal de Talara de la Subgerencia de recaudación de la Gerencia departamental de Piura. Asimismo, de fojas 31 a 33 obran los recibos de liquidación mensual de pago de ingresos del demandante, en los  que figura en la condición de servicio con contrato a plazo indeterminado, calificándolo de designado en el cargo de Jefe de División, Ejecutivo 6, observándose, asimismo, el monto de la remuneración que percibía.

 

4.    Siguiendo el criterio de este Tribunal expresado en la sentencia 0833-2004-AA/TC, “(...) en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, (...) en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (...)”; se concluye que la actividad desarrollada por el demandante, más allá de lo decidido por la Resolución 318-GA-RAPI-EsSalud-2004, del 24 de agosto de 2004, obrante a fojas 3, que da por concluidas sus labores, contiene los elementos típicos de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no de confianza, como sostiene la emplazada, por lo que la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena la reposición del actor en la entidad emplazada, en el puesto que ocupaba o en uno similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA