EXP. N.º 1263-2003-AA/TC

LIMA

BERTHA DELFINA

MARTÍNEZ CASTILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente, Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Delfina Martínez Castilla contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 21 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Superintendente de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la  Resolución N.° 1476-92, mediante la cual se la excluyó indebidamente del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.° 20530. Sostiene que con fecha 27 de febrero de 1990 la emplazada, mediante la Resolución N.° 142-90, la incorporó al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, en aplicación del artículo 27.° de la Ley N.° 25066, según el cual los servidores públicos que se encontraban laborado para el Estado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 20530, es decir, al 26 de febrero de 1974, estaban facultados para quedar comprendidos en ese régimen, siempre que tales labores hubiesen estado reguladas por la Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276. Solicita, asimismo, que se ordene su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 y se restituyan sus derechos pensionarios inherentes a dicho régimen previsional, como es el abono de las pensiones dejadas de percibir.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros ha sido expedida conforme a ley. 

 

La Superintendencia de Banca y Seguros propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la accionante pretende el otorgamiento de un derecho de pensión según el Decreto Ley N.° 20530, para lo cual se requiere el ejercicio de una acción judicial en la vía ordinaria para la debida solución de la litis.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 206-2000-AA/TC, en un caso similar al que es materia de autos, estableció que los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral, y fuera de los plazos de ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada por la demandante se ha emitido de acuerdo a la facultad conferida por la normativa jurídica vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, la competencia del Tribunal Constitucional no es la de una casación o revisión –a diferencia de la Corte Suprema de Justicia o del ex Tribunal de Garantías Constitucionales–, sino que, por mandato de su Ley Orgánica, puede conocer el fondo de los casos que le sean puestos a su conocimiento (artículo 41º), y que hayan llegado a su competencia vía recurso extraordinario.

 

2.      La demandante fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N.º 142-90, de fecha 27 de febrero de 19990, obrante de fojas 3 a 5 de autos.

 

3.      La Constitución Política en vigencia dispone, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que: “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

 

4.      De autos se advierte que la demandada, a través de la Resolución S.B.S N.° 1476-92, declaró sin efecto legal la incorporación de la demandante al citado régimen de pensiones debido a que dicha incorporación se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado; en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

5.      Este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA