EXP. N.º 1263-2003-AA/TC
LIMA
BERTHA DELFINA
MARTÍNEZ CASTILLA
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente, Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Bertha Delfina Martínez Castilla contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su
fecha 21 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 6
de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Superintendente de
Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
que se declare inaplicable la
Resolución N.° 1476-92, mediante la cual se la excluyó indebidamente del
régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.° 20530. Sostiene que con
fecha 27 de febrero de 1990 la emplazada, mediante la Resolución N.° 142-90, la
incorporó al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, en aplicación del
artículo 27.° de la Ley N.° 25066, según el cual los servidores públicos que se
encontraban laborado para el Estado a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 20530, es decir, al 26 de febrero de 1974, estaban facultados
para quedar comprendidos en ese régimen, siempre que tales labores hubiesen
estado reguladas por la Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276.
Solicita, asimismo, que se ordene su reincorporación al régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530 y se restituyan sus derechos pensionarios inherentes a
dicho régimen previsional, como es el abono de las pensiones dejadas de
percibir.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
señalando que la resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros ha sido
expedida conforme a ley.
La Superintendencia de Banca
y Seguros propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que la accionante
pretende el otorgamiento de un derecho de pensión según el Decreto Ley N.°
20530, para lo cual se requiere el ejercicio de una acción judicial en la vía
ordinaria para la debida solución de la litis.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró
fundada la demanda, por estimar que el Tribunal Constitucional, mediante
sentencia recaída en el Expediente N.° 206-2000-AA/TC, en un caso similar al
que es materia de autos, estableció que los derechos pensionarios adquiridos al
amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en forma
unilateral, y fuera de los plazos de ley.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución
cuestionada por la demandante se ha emitido de acuerdo a la facultad conferida
por la normativa jurídica vigente.
FUNDAMENTOS
1.
En
principio, la competencia del Tribunal Constitucional no es la de una casación
o revisión –a diferencia de la Corte Suprema de Justicia o del ex Tribunal de
Garantías Constitucionales–, sino que, por mandato de su Ley Orgánica, puede
conocer el fondo de los casos que le sean puestos a su conocimiento (artículo
41º), y que hayan llegado a su competencia vía recurso extraordinario.
2.
La
demandante fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530
mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N.º 142-90, de
fecha 27 de febrero de 19990, obrante de fojas 3 a 5 de autos.
3.
La
Constitución Política en vigencia dispone, en su Tercera Disposición Final y
Transitoria, que: “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre
la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario”. El mandato es taxativo y proceder de otro modo
significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el
legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete
de la Carta Fundamental.
4.
De
autos se advierte que la demandada, a través de la Resolución S.B.S N.°
1476-92, declaró sin efecto legal la incorporación de la demandante al citado
régimen de pensiones debido a que dicha incorporación se realizó en
contravención de lo prescrito por el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, al
haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales
público y privado; en consecuencia, en el presente caso no se encuentra
acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la
demandante.
5.
Este
Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos
presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error
no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con
anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa
decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los
fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA